Santiago, ocho de septiembre de dos mil cinco.
Vistos:
En los autos Rol Nº 2.588-1999, del Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Valencia Montau, Hilda Lucía con Instituto de Normalización Previsional, la demandante recurre de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de diecinueve de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 137, que confirmó, sin modificaciones, la de primer grado, pronunciada con fecha dos de agosto de dos mil, a fojas 77 y siguientes, que rechazó íntegramente la demanda de recálculo de la pensión de gracia de la actora. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la comisión de dos grupos de errores de derecho, señalando, en suma, respecto del primero de ellos, que el fallo impugnado infringió el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº16.229, 3º y 19 del Código Civil, 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Carta Fundamental. Al efecto, argumenta que esa infracción se produjo al expresarse que si bien se demandó ante el Juez Laboral de Trabajo por ambas hermanas pensionadas, ese juicio tuvo dos fases, una declarativa y otra de ejecución, afectándole a su parte sólo la etapa declarativa, más no la segunda. Ello, en razón de que, por su efecto relativo, las sentencias sólo alcanzan a quien demanda, de modo que la reliquidación efectuada en la causa laboral no le afecta, por haberse practicado en el juicio mismo en el que no fue parte y porque la única beneficiada es quien obtuvo en dicho juicio y no la demandante de autos, pues ésta no fue parte en aquel proceso y no pudo intervenir en su ejecución, sin haber sido citada, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, ni haber actuado como tercero, según el artículo 23 del mismo cuerpo legal. Sostiene, además, que el fallo desconoció las normas de la cosa juzgada, al indicar que su parte debe demandar a su hermana y al actual demandado, para que se le pague la mitad de la pensión que percibe la primera, en circunstancias que esa beneficiaria está amparada por la excepción de cosa juzgada que emana de la resolución que aprobó el recálculo de la pensión. Agrega que la sentencia incurrió en denegación de justicia, vulnerando los artículos 73 de la Constitución Política y 10 del Código Orgánico de Tribunales, tanto cuando expresa en el considerando sexto que lo demandado no es propio de una litis judicial sino de algo presumiblemente de naturaleza administrativa, cuanto indica que la actora debe demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho, enviándola a ejercer acciones desconocidas ante Tribunales inexistentes y sin resolver el asunto sometido a su consideración. Todas estas infracciones legales atropellan la igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, pues si hay más de un beneficiario de la pensión de gracia que establece la Ley Nº 16.229, ésta debe ser igual para cada uno de ellos y en la especie, una de las beneficiarias percibe una pensión varias veces superior a la de la otra, luego que ésta obtuvo una sentencia que afectaba la pensión, pero sólo se reliquidó a su respecto. Añade que la interpretación de las normas se hizo en el fallo sin considerar los artículos 19 y siguientes del Código Civil. En cuanto al segundo error de derecho, afirma que se ha infringido el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.229; 3º y 19 del Código Civil y 21, 174, 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Remitiéndose a lo expuesto acerca del primer error, hace presente que la demanda se dedujo porque el derecho de propiedad de su parte había sido vulnerado, pues su representada tiene incorporado a su patrimonio el reconocimiento de que su pensión debe ser recalculada en los mismos términos que lo fue la de su hermana y que igualmente se vulneraron los artículos 3º del Código Civil, 174 a 177 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil, en la forma descrita respecto de la anterior causal de nulidad de fondo. Finalmente, expone que la correcta aplicación de las normas cuya infracción denuncia debió llevar a los sentenciadores a acoger la demanda interpuesta en todas sus partes.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia recurrida los siguientes: a) las únicas beneficiarias actuales de la pensión de gracia como hijas del ex parlamentario don Absalón Valencia Zavala, concedida de acuerdo con la Ley Nº 16.229, son la actora doña Hilda Lucia Valencia Montau y su hermana doña María Luisa Valencia Montau. b) en abril de 1.992, ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña María Luisa Valencia Montau demandó al Instituto de Normalización Previsional, reclamando la reliquidación de la pensión. c) con fecha 15 de septiembre del mismo año en el juicio tramitado ante el referido tribunal laboral, se acogió la demanda de doña María Luisa Valencia Montau, mediante sentencia que quedó ejecutoriada y que ordenó recalcular la pensión, cuyo monto asciende actualmente a $714.065.
Tercero: Que, tal como ha quedado expuesto, en el recurso de autos se reprocha primeramente a la sentencia de segundo grado, que confirmó, sin modificaciones, el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia, la infracción del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con las demás disposiciones que se señalan al afecto, por desestimar la pretensión de la actora de obtener el recálculo de la parte de la pensión de gracia que le corresponde, en los mismos términos en que logró la reliquidación del beneficio su hermana doña María Luisa Valencia Montau, según el fallo a firme pronunciado en el juicio laboral que solamente esta última inició en contra del mismo demandado en la presente causa.
Cuarto: Que el referido precepto constitucional asegura a todas las personas la garantía de la igualdad ante la ley y añade en su inciso segundo que e ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias, vedando que tanto la norma legal, cuanto los actos de las autoridades, entre ellas, las sentencias de los tribunales, incurran en discriminaciones de carácter arbitrario, contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho, según el alcance natural y obvio del vocablo.
Quinto: Que dicha inconsecuencia no se ha producido en el fallo impugnado, en cuanto se limitó a ratificar el rechazo de una demanda que no tenía asidero, en la medida que la actora pretendía una nueva reliquidación de la misma pensión de gracia que recibe junto con otra beneficiaria de acuerdo con la Ley Nº 16.229 y que ya había sido resuelta por la sentencia dictada en un juicio en que ella no fue parte en ninguna de sus etapas declarativa y de ejecución.
Sexto: Que, en ese sentido, es pertinente apuntar que, tal como se reconoce en el recurso, se trata de una sola y única pensión, de suerte que si se condena judicialmente a recalcularla, en virtud de la demanda anterior presentada por una de sus beneficiarias distinta a la actora en este procedimiento, mal podría condenarse nuevamente en un juicio diverso al organismo encargado de su pago, a una nueva y segunda reliquidación de la misma pensión, en provecho de quien no ejerció aquella acción previa, y no fue parte ni tercero en el pleito respectivo.
Séptimo: Que de haberse accedido en estos autos a la pretensión de la demanda mediante la revocación del fallo de primer grado, para disponer una nueva reliquidación de la pensión, se habría perpetrado precisamente una doble arbitrariedad, pues se habría desconocido la autoridad de cosa juzgada que posee la sentencia recaída en el juicio iniciado por su hermana María Luisa Valencia Montau y, adicionalmente, se habría condenado al Instituto de Normalización Previsional a una nueva reliquidación de una pensión ya recalculada merced a ese fallo ejecutoriado.
Octavo: Que la sentencia recurrida tampoco ha desconocido el amparo que la Carta Política otorga ampliamente al derecho de propiedad en el Nº 24 de su artículo 19, puesto que, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, la actora de autos no tiene incorporado a su patrimonio derecho alguno a que su parte de la pensión de grac ia que recibe se reliquide en los mismos términos que lo fue la de su hermana María Luisa Valencia Montau, merced a la sentencia recaída en el juicio que exclusivamente esta última siguió en contra del Instituto de Normalización Previsional y en el que, como se ha anotado, doña Hilda Lucía Valencia Montau no fue parte.
Noveno: Que, sobre este particular, la relatividad del efecto de las sentencias judiciales, que reconoce explícitamente el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, es un principio jurídico general que, a la inversa de lo que se postula en el presente recurso, impide a la actora hacer valer el fallo que obtuvo la otra beneficiaria de la pensión que ambas perciben, para reclamar una nueva reliquidación del mismo beneficio, pues la sentencia dictada en el juicio que se llevó a cabo ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago sólo afectó a las partes del pleito y sus efectos no pueden extenderse a quien no tuvo esta condición.
Décimo: Que, a su turno, el fallo recurrido tampoco contravino las normas contenidas en los artículos 73 de la Constitución Política de la República y 10 del Código Orgánico de Tribunales, que sancionan el principio de la inexcusabilidad de la acción de los tribunales, por haber señalado que la situación objeto de la demanda de la actora no es asunto propio de una litis judicial, sino presumiblemente de naturaleza administrativa y que la actora debería demandar a su hermana y al actual demandado para obtener el pago de la mitad de la pensión a que tiene derecho. En efecto, desde el instante que la acción de autos descansa en la premisa de que la aludida sentencia ejecutoriada del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago habría ordenado el recálculo de una sola y misma pensión de gracia otorgada a sus dos únicas beneficiarias y que debe pagar el Instituto de Normalización Previsional, los sentenciadores de la instancia, sin incurrir en error de derecho alguno, bien pudieron estimar que esa premisa no conducía a recabar una nueva reliquidación de la pensión, sino a reclamar la entrega de parte proporcional de la reliquidación de una pensión que es común a dos titulares, sea administrativamente, sea mediante la acción judicial pertinente, en contra de quien percibe el beneficio recalculado, al margen de que el eventual resu ltado de tales gestiones esté, en todo caso, condicionado a la aplicación de la normativa que regula la materia.
Undécimo: Que las restantes infracciones de disposiciones legales que el recurrente atribuye a la sentencia que confirmó el rechazo de la demanda, tampoco constituyen defectos invalidantes de este fallo, pues se trata de normas que están relacionadas con los pretendidos errores de derecho que se han invocado básicamente en la solicitud de casación, los que, de acuerdo con lo expresado en los considerandos que anteceden, están desprovistos de fundamento.
Duodécimo: Que sobre la base de los motivos precedentes, fuerza es rechazar en todas sus partes, el recurso de casación de autos.
Y en conformidad, además, con lo prescrito en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo entablado por la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de agosto de dos mil tres y que aparece escrita a fojas 137. Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 3.836-03.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C y el Abogado Integrante señor Juan Infante PH.. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 8 de septiembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.