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jueves, 1 de septiembre de 2005

Reclamación tributaria - Petición de nulidad de liquidaciones - 29/08/05 - Rol Nº 4826-04

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº26-04 de la Décima Dirección del Servicio de Impuestos Internos, sobre reclamación tributaria interpuesta por el contribuyente FERNANDO WALTER SILVA ARCE, se dictó sentencia de primera instancia, por la cual se desestimó la petición de nulidad de las liquidaciones 507 a 527 y, respecto del fondo del asunto, rechazó la reclamación formulada en contra de las mismas liquidaciones, con costas. Apelado dicho fallo por el reclamante aludido, la Corte de Apelaciones de Valdivia lo confirmó por resolución de fojas 84. En contra de esta decisión, la defensa del contribuyente señor Silva dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de diversas disposiciones del Código Tributario, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Constitución Política de la República. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso en estudio en su primera parte hace un largo análisis de las cuestiones discutidas en las instancias respectivas, desde cuando planteó la nulidad de derecho público respecto de las liquidaciones practicadas en contra del contribuyente señor Silva debido a que no se le concedió una prórroga para hacerse cargo de la citación previa que se formuló en su contra, respecto de las mismas materias que sirvieron de base a las indicadas liquidaciones, para luego referirse a la oposición que formuló en contra de estos mismos cobros, alegando que se trataban de operaciones reales que le permitieron hacer uso del crédito fiscal de IVA que no fue aceptado por el S.I.I., hasta referir a la no aceptación de la excepción de prescripción que formuló, conforme al artículo 200 del Código Tributario, en contra de la deuda tributaria que se le demanda, reclamando, en definitiva del total rechazo que los jueces del fondo decidieron respecto de sus pretensiones. En este contexto, el recurso expresa que la sentencia impugnada, al confirmar sin modificaciones el fallo de primera instancia infringió las siguientes normas: artículos 1, 2, 4, 6 letra b) Nº5, 7, 21, 31, 63 y 200 del Código Tributario; artículos 1, 10, 11, 12, 19 a 24 y 2.492 y siguientes del Código Civil, artículos 1, 3, 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 6, 7, 19 º 2, 3, 14 y 26 y 73 y siguientes de la Constitución Política de la República; Segundo: Que como planteamiento general el recurso expresa que las disposiciones citadas: al decidir del modo que se ha dicho antes, en circunstancias que dichas disposiciones mandan y/o permiten mandar lo contrario, esto es, haber acogido la apelación de mi parte y con su mérito acceder a revocar la sentencia de primera instancia que determinó no dar lugar a la petición principal de nulidad de derecho público pedida, y la reclamación subsidiaria en contra de las liquidaciones que identifica la misma reclamación. A continuación, se pretende en el escrito explicar la forma como se habría incurrido en el error de derecho, con la infracción de las leyes aludidas, aseverando que de no mediar tales vulneraciones, se habría acogido la pretensión principal de nulidad de derecho público, las subsidiarias para acoger la reclamación y/o declarar prescritos algunos de los cobros que se señalan en determinadas liquidaciones; Tercero: Que la primera cuestión que formula el recurso es la nulidad de derecho público que promovió y que está referida al hecho de no habérsele aceptado al contribuyente un mayor plazo para contestar la citación que le formuló el S.I.I. con respecto a los mismos cargos que luego se concretaron en las liquidaciones 507 a 527, prórroga que autoriza el artículo 63 del Código Tributario y que le fue negada arbitrariamente por el funcionario fiscalizador. A este respecto, cabe consignar que el fallo recurrido desestimó esta incidencia previa, porque la norma aludida establece una facultad al funcionario para conceder la ampliación del plazo por una sola vez hasta por un mes, empleando la fórmula podrá. Conforme a estos planteamientos, en realidad la nulidad de derecho público alegada en contra de las referidas liquidaciones, se constituye sólo como un incidente de nulidad procesal, cuyo fin es restar eficacia a la pretensión básica del S.I.I. contenida en dichas liquidaciones y, por consiguiente, la decisión que desestimó tal incidencia, no tiene el carácter de sentencia definitiva ni de interlocutoria que pone término al juicio o haga imposible su continuación, aun cuando este artículo se haya decidido junto con la cuestión principal. De este modo, el recurso en esta parte, claramente es inadmisible, conforme lo estatuye el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Que la generalidad de las disposiciones que el recurso denuncia como transgredidas, están relacionadas con la nulidad procesal que le fue desestimada y si bien , en su parte petitoria, postula para que en subsidio, se acoja la reclamación en contra de las liquidaciones, la verdad es que en el recurso, no hay una explicación siquiera razonable respecto de la forma como se habría producido el error de derecho con relación a la reclamación misma, y que fue la cuestión sustancial discutida en el proceso, de manera que a este respecto, aparte del planteamiento no aceptable de formulaciones subsidiarias, el libelo tampoco cumple con el requisito formal previsto en el artículo 772 Nº1 del Código de Procedimiento Civil; Quinto: Que en lo que dice relación al rechazo de la prescripción alegada, el recurso también de manera contradictoria, denuncia primero el quebrantamiento de las normas de los artículos 2.492 y siguientes del Código Civil porque tal excepción no había sido considerada ni fallada por la sentencia de primera y segunda instancia, para luego, denunci ar la infracción del artículo 200 del Código Tributario que tampoco había sido atendida ni resuelta por el tribunal respectivo, sin explicar cómo se produjo el quebrantamiento aludido, ni porqué aduce la invocación de disposiciones distintas, que tratan esta materia. Sin perjuicio que el reproche a lo más podría constituir un defecto formal y no el sustancial que invocó; Sexto: Que finalmente, basta una simple lectura de la parte pertinente del recurso para darse cuenta que tampoco éste cumple con la condición prevista en la ley de explicar la manera cómo las infracciones de ley que se denuncian influirían sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado. En efecto, sobre este requisito se dice: De no haberse producido los errores de derecho anotados y que alegamos, o sea, de haberse aplicado correctamente la ley en la forma que se ha llevado dicha antes, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que había lugar al recurso de apelación interpuesto por mi parte, por lo que correspondía revocar o enmendar la sentencia de primera instancia. Con lo cual se demuestra que el libelo hace, en esta parte, una simple afirmación, sin mayor sentido, formulando una proposición revocatoria o enmendatoria de algo que no concreta con claridad; Séptimo: Que el legislador ha establecido el recurso de casación en el fondo como una vía extraordinaria para invalidar ciertas resoluciones determinadas en la ley y bajo ciertas condiciones, por tal motivo se constituye como un arbitrio de derecho estricto, de tal forma que su inadecuada formulación como en el presente caso, deviene necesariamente en su inadmisibilidad. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA, por inadmisible, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 85, en representación de don Fernando Silva Arce, en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 84. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Nº4.826-04 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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