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jueves, 1 de septiembre de 2005

Reclamo de ilegalidad - Cobro patente municipal - 25/08/05 - Rol Nº 5799-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, reclamo de ilegalidad Nº7.543-03, de la Corte de Apelaciones de Santiago, la sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., impugnó la resolución Nº79 de 10 de junio de 2.003, dictada por el Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago que dejó sin efecto otra de similar naturaleza y pidió que se ordene restituirle la cantidad de $35.081.633 o imputar dicha suma al monto que la contribuyente deba pagar por concepto de patente municipal por los próximos periodos. Tramitada esta demanda, la Corte aludida por sentencia de fojas 114, rechazó tal reclamo. En contra de esta decisión, la reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 19, 22 y 1567 del Código Civil; el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, el artículo 11 del Decreto Supremo Nº484 de 1.980 y 19 Nº24 de la Constitución Política de la República. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso señala que la reclamante tiene su casa matriz en la Comuna de Santiago y otras sucursales relacionadas con la obra pública fiscal Camino Santiago Colina Los Andes. Para los e fectos de la Ley de Rentas Municipales presentó ante la municipalidad recurrida su declaración de capital propio y del número de trabajadores que laboraban, tanto en la casa matriz, como en la sucursal de Quilicura determinándose al efecto, un porcentaje por el periodo 2.000 a 2.001 en 25% para Santiago y 75% para Quilicura. Agrega que meses después abrió una nueva sucursal en Colina y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Supremo 484 de 1.980, pagó en la Municipalidad de Colina la patente correspondiente a la parte del segundo semestre de 2.000 y primer semestre de 2.001 por las sumas de $25.921 y $35.081.633, respectivamente. En razón de la misma norma, se dice que se solicitó a la Municipalidad de Santiago la imputación al total de los montos pagados por concepto de patente comercial en la municipalidad de Colina por el periodo 2.000 a 2.001 al que se debería pagar en el periodo siguiente, considerando lo enterado en exceso en el periodo anterior en Colina. Se expone a continuación que el Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago dictó la resolución Nº45 que ordenó la devolución de $35.081.633 a la reclamante, monto que corresponde exactamente al pagado por concepto de patente comercial en Colina, culminando un procedimiento administrativo válido. Se expone que dicho pago fue dilatado injustificadamente, dictándose por el mismo Departamento la resolución Nº79 que reemplazó la Nº45 en la que se ordenó devolver solo la cantidad de $18.698.138, en contra esta última resolución, se expuso, se reclamó de ilegalidad ante el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, arbitrio que fue rechazado por Decreto Alcaldicio Nº82 de 8 de agosto de 2.003, sin señalar los hechos ni las normas jurídicas y recurrido dicho acto ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, ésta también desestimó el reclamo de ilegalidad; Segundo: Que explicando la forma como se habría incurrido en los errores de derecho que denunció el recurso, se sostiene que la sentencia impugnada desatendió el tenor literal del artículo 11 del Reglamento aludido que dispone que la totalidad de lo pagado en la nueva sucursal, abierta con posterioridad al vencimiento del plazo del inciso 4º del artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales debe ser imputado al monto de la patente municipal del periodo siguiente y además, infringió el inciso 1º del artículo 22 del Código Civil al no hacer dicho fallo una interpretación armónica de la ley y su reglamento o sea los artículos 23, 24 y 25 de la primera ley y artículos 9, 10 y 11 del segundo cuerpo reglamentario, ya que de ellos se desprende que el monto que debe imputar la municipalidad, en que se encuentra la casa matriz del contribuyente (Santiago), corresponde al total pagado en la nueva sucursal (Colina) y no a lo que realmente pagó a la primera. Sostiene en esta parte el recurso, que la municipalidad en la que se ubica la casa matriz no debe contribuir completamente a la deuda, pero es la obligada a reconocer el total de lo adeudado, para luego, al momento de determinar el monto a pagar por concepto de patente y el porcentaje que corresponde a cada municipalidad para el periodo siguiente, imputar el monto pagado en exceso, prorrateando el monto reconocido como pagado en exceso, entre las distintas municipalidades en que están las demás sucursales del contribuyente, de acuerdo al número de trabajadores ubicados en cada una de ellas; Tercero: Que en lo que dice relación al quebrantamiento del artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, sostiene además el error de derecho en el mismo artículo 11 del Reglamento antes aludido, explicando que según esta última norma, cuando un contribuyente abre una sucursal con posterioridad al plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 24 de la Ley de Rentas mencionada y, por ende, después que se han presentado los antecedentes para calcular el monto de patente que se debe pagar en cada municipalidad en que el contribuyente tiene sucursales, se le impone de todos modos hacer lo mismo en cada nueva sucursal, lo cual podría interpretarse como un cobro abusivo porque el referido artículo del Reglamento establece el mecanismo para que se devuelva al contribuyente lo pagado en exceso. Se agrega que la Corporación reclamada confunde su calidad de liquidadora en el pago de la patente, al determinar cuál es el porcentaje del monto de la patente que se debe pagar en cada municipalidad donde el contribuyente tiene sucursales, con la calidad de receptora del pago de la patente municipal en la parte que le corresponde a ella. Se aduce que la Municipalidad de Santiago estableció que se debía pagar 25% y 75% del monto de patente en Santiago y Quilicura, respectivame nte, pero al abrirse otra sucursal en Colina pagó en ésta $35.081.633, lo que conforme a la totalidad de lo pagado por este concepto, constituye un exceso que no era legítimo considerar, vulnerando abiertamente el artículo 11 del Reglamento y correspondía que se devolviera esa misma cantidad a la contribuyente, expresando que el error se produjo porque la Municipalidad de Santiago en su calidad de liquidadora de la patente, no sólo debe contabilizar lo que ella recibió en exceso, sino también lo que las otras municipalidades recibieron en mayor cantidad, lo que se traduce en un problema de contribución de la deuda; Cuarto: Que en seguida el recurso reclama de la sentencia impugnada la vulneración del principio de los derechos validamente adquiridos, puesto que la resolución Nº79 contradice, reemplaza o sustituye íntegramente lo validamente resuelto en la resolución Nº45, dictada conforme a derecho, pero que unilateralmente fue sustituida, cuando ya se había reconocido un crédito a favor de la recurrente por $35.081.633 que había ingresado al patrimonio de ésta y adquirió el derecho de propiedad sobre tal crédito, el que sólo puede desaparecer con arreglo a alguno de los modos de extinguir las obligaciones contempladas en el artículo 1.567 del Código Civil. De este modo, continua el recurso, al dictarse la resolución 79 la Municipalidad de Santiago dejó sin efecto un acto administrativo de manera ilegal, que en su opinión constituía un derecho adquirido integrado a la esfera jurídica personal de un sujeto de derecho por lo que desaparece la potestad revocatoria de la autoridad para invalidar, modificar, anular o desconocer los efectos jurídicos emanados de actos administrativos validamente constituidos, con lo que se ha contravenido el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho de propiedad, norma que sólo permite la expropiación a virtud de ley general o especial que la autorice y previo pago de la indemnización, toda vez, que la contribuyente adquirió válidamente un crédito que ingresó a su patrimonio y contraviene el artículo 1.567 del Código Civil al crearse un nuevo modo de extinguir las obligaciones, como ocurrió con la declaración unilateral del deudor; Quinto: Que la sentencia impugnada ha establecido como hechos inamovibles pa ra esta Corte de casación, los siguientes: a) que por resolución Nº79 la Dirección de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago dispuso la devolución a la Empresa Autopista Los Libertadores S.A. de la suma de $18.698.138 pagados en exceso por concepto de contribución de patente municipal, correspondiente al primer semestre de 2.001, reemplazando la resolución Nº45 que había ordenado devolver la cantidad de $35.081.633; b) que los pagos de patente ingresados por dicha empresa a la municipalidad aludida, correspondiente al segundo semestre de 2.000 y primer semestre de 2.001, por las sumas de $12.776.316 y $13.056.117, respectivamente, permiten concluir, mediante una simple operación aritmética que sólo ingresaron al patrimonio de la recurrida la suma de $25.832.433; c) que conforme al total pagado, aparece que claramente correspondía enterar la suma de $7.160.665 y por ende, devolverse la diferencia; Sexto: Que frente a estos hechos, inalterables para este tribunal, toda vez, que no se ha denunciado el quebrantamiento de ninguna norma reguladora de la prueba, se debe llegar a la conclusión que los jueces del fondo no han sentado como una cuestión fáctica la circunstancia de haber recibido la Municipalidad recurrida, por contribución de patente municipal de parte de la recurrente la suma de $35.081.633, como una cantidad pagada en exceso, y que obligara a aquella a devolverla, toda vez, que sólo ha quedado como un hecho probado, el que la Corporación edilicia recibió como cifra mayor la suma de $18.698.138, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, en el caso de contribuyentes que tengan otras sucursales, el monto total que grava al contribuyente será pagado proporcionalmente por cada una de las unidades, considerando el número de trabajadores, para lo cual la empresa gravada deberá presentar en la casa matriz, la declaración de capital propio a que se refiere el artículo 24 y otra en que se señale el número total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, normas que disponen en definitiva, frente a esta situación, asegurar una distribución equitativa de tal gravamen y cuya modalidad se reserva a un reglamento que al efecto se dicte; Séptimo: Que de esta manera, al no existir ningún antecedente que permita ver ificar si se produjo o no la distribución equitativa que prevé el artículo 25 de la Ley de Rentas Municipales, ha de estarse a la circunstancia demostrada de haberse enterado por la reclamante sólo una cantidad de $18.698.138 en exceso según la determinación que hizo la Municipalidad de Santiago en la resolución 79 que fue reclamada de ilegal y, por consecuencia, no se advierte la trasgresión a la norma del artículo aludido, y necesariamente ha de considerarse correctamente interpretada, por que tampoco se ha producido el quebrantamiento de los artículos 19 y 22 del Código Civil; Octavo: Que no será atendida la vulneración que se invoca del artículo 11 del Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del D.L. Nº3.063 de 1.979 sobre Rentas Municipales, contenido en el Decreto Supremo Nº484 del Ministerio del Interior de 1.980, puesto que dentro de la escala jurídica normativa, dicho cuerpo reglamentario no alcanza a constituir la expresión ley que refiere el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no puede ser objeto del recurso de casación en el fondo, porque precisamente la función del decreto aludido es precisar y hacer más eficaz la ley, en aspectos que no tienen por qué ser normados por aquella. De este modo, el recurso en estudio en cuanto se refiere a un precepto que no tiene el rango legal no resulta admisible; Noveno: Que establecido que la Municipalidad recurrida sólo pudo devolver el exceso que estimó en la resolución 79 y no la mayor cantidad que expresa el reclamo de ilegalidad, aparece claro que sobre esta diferencia reclamada no se alcanzó a demostrar el derecho que demanda la contribuyente, consecuencia de lo anterior no aparece establecido el crédito que supone pertenecerle y el derecho de dominio que reclama, de tal manera que es imposible determinar el quebrantamiento del derecho de propiedad de esa diferencia que aduce a través de la infracción al artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República y por tanto, no hay manera de probar que ha habido de la resolución municipal impugnada la expropiación que se denuncia, ni menos el establecimiento de un modo de extinguir obligaciones fuera de los casos previstos en el artículo 1.467 del Código Civil, normas que no han podido, por lo dicho, ser transgredidas. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 805 del Código de Procedimiento Civil y 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 118 por la sociedad concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 114. Regístrese y devuélvase.- Redactó el Ministro Señor Juica. Nº5.799-04. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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