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jueves, 1 de septiembre de 2005

Arriendo de inmuebles con instalaciones - 25/08/05 - Rol N潞 4408-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol N潞203-2.003 de la D茅cima Direcci贸n Regional (Puerto Montt) del Servicio de Impuestos Internos, reclamaci贸n tributaria de la contribuyente INMOBILIARIA CATEDRAL S.A., se dict贸 a fojas 196, sentencia de primera instancia en la que se declar贸 que se rechaza la alegaci贸n de nulidad en contra de las liquidaciones N潞118 a 150, se desestim贸 la solicitud para acogerse al art铆culo 26 del C贸digo Tributario y no dio lugar a la reclamaci贸n formulada en contra de las aludidas liquidaciones, con costas. Apelado dicho fallo por la expresada contribuyente, la Corte de Apelaciones de Valdivia por resoluci贸n de fojas 273, lo confirm贸. En contra de esta 煤ltima decisi贸n, la reclamante dedujo a fojas 277, recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. En el primero, se denuncia el vicio de ultra petita y, por el segundo, se reclama de la infracci贸n a los art铆culos 19, 707, 1.700 del C贸digo Civil; 26 incisos primero y segundo del C贸digo Tributario y 8 letra g) y 14 del D.L. 825 de 1.974. A fojas 303 se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: A) En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma: Primero: Que en cuanto al defecto formal que denuncia la contribuyente Inmobiliaria Catedral S.A., se expresa que la sentencia impugnada ha sido dictada ultra petita, incurriendo de este modo en la causal prevista en el N潞 4 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil. Se indica que el S.I.I. determin贸 un impuesto al valor agregado respecto del arriendo de inmuebles que contaban con instalaciones lo que, para el Servicio, constituye un hecho gravado y porque los locales consist铆an en Bodegas interiores, estacionamientos subterr谩neos, ba帽os para personal, instalaciones el茅ctricas de alto amperaje, rampa de desplazamiento para carros, oficinas, salas acondicionadas con azulejos y aislantes destinados a espacio para procesar alimentos, sala de recepci贸n de mercader铆as, sala destinada a motores ubicadas en un lugar estrat茅gico, ca帽er铆a de transporte de aire fr铆o, etc.. Siendo estos, seg煤n la recurrente, los hechos jur铆dicos y materiales en los que se fund贸 la acci贸n deducida y que constituyeron consiguientemente la causa de pedir del derecho que se ejerci贸 en el juicio. Se explica que la norma citada exige que se trate de inmuebles con instalaciones...que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial... y por tal raz贸n, la precisi贸n de la existencia, naturaleza y funcionalidad de las instalaciones con que cuenta el bien arrendado deviene en circunstancias esenciales para poder afirmar la existencia del hecho gravado. Se agrega que en el reclamo se afirm贸 que en la determinaci贸n del impuesto no se precis贸 cu谩les eran los inmuebles arrendados y las instalaciones con que contar铆a cada uno de ellos, ya que 茅stos no reun铆an las condiciones para que de acuerdo con la ley se configure el hecho gravado determinado, por tratarse de la infraestructura misma del inmueble. Luego, se a帽ade, se insisti贸 en que las instalaciones descritas en las liquidaciones no permit铆an configurar el hecho gravado, de acuerdo con la interpretaci贸n del mismo Servicio contenida en dict谩menes anteriores y no modificados por otros, con lo cual la contribuyente se acogi贸 de buena fe a ellos, conforme al art铆culo 26 del C贸digo Tributario, por lo que no proced铆a que el S.I.I. efectuara el cobro retroactivo de los tributos, fundado en la nueva interpretaci贸n contenida en el oficio N潞3.331 de 1.999, como se hizo; Segundo: Que el recurso explica en s eguida, que a partir de los fundamentos de las liquidaciones y del consiguiente reclamo, se delimit贸 la cuesti贸n controvertida pero sin embargo, la sentencia consider贸 que deb铆an confirmarse las liquidaciones porque los inmuebles arrendados fueron construidos y habitados con instalaciones de infraestructura para ser ocupados y destinados al ejercicio de la actividad comercial de supermercado y que corresponden a las que tienen relaci贸n con red de agua potable y sus empalmes para abastecer a todos los artefactos, circuitos de electricidad, a tel茅fonos con computadores, cajas sistemas de fr铆o, iluminaci贸n y otros, incurri茅ndose en ultra petita, ya que al confirmar el fallo de primer grado la sentencia recurrida mantuvo las liquidaciones, pero se apart贸 de los t茅rminos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, alterando la causa de pedir del derecho que ejerci贸 el S.I.I., pronunci谩ndose respecto de fundamentos ajenos a los invocados por las partes. Por consiguiente, se reclama que aceptar o rechazar una excepci贸n diversa de la sometida a juicio por las partes es fallar ultra petita; Tercero: Que el fallo recurrido, expresa que el Servicio de Impuestos Internos, mediante las liquidaciones 118 a 150 formul贸 a la sociedad recurrente el cobro de IVA, por los periodos tributarios de enero de 2.000 a septiembre de 2.002, aplicando el art铆culo 8潞 letra g) del D.L. N潞825 que grava el arrendamiento de inmuebles acondicionados con instalaciones que los habilitan para el desarrollo de actividades comerciales. Se expone en la misma sentencia que la contribuyente reclam贸 de dichas liquidaciones, impetrando en primer t茅rmino vicios de procedimiento, relativos al incumplimiento de las normas establecidas en la Ley N潞18.320 y porque, adem谩s, las liquidaciones no indicaban los fundamentos y antecedentes precisos que le sirvieron de base. En seguida, se agrega que esa defensa impugn贸 la decisi贸n de considerar el arrendamiento de inmueble como una actividad gravada, ya que 茅stos se entregaron sin ning煤n tipo de inmuebles, instalaciones sin maquinarias y bas贸 tambi茅n su pretensi贸n en el hecho de existir varias resoluciones del servicio, que en casos similares, se pronunciaron porque no correspond铆a pagar IVA. Finalmente se aleg贸 la no invocaci贸n con efecto retroactivo de una circ ular posterior que modific贸 la interpretaci贸n del Servicio, conforme lo autoriza el art铆culo 26 del C贸digo Tributario; Cuarto: Que la sentencia aludida, luego de dar consideraciones para desestimar la nulidad de las liquidaciones reclamadas, discurre acerca de si los contratos de arrendamiento de inmuebles, daban o no lugar al tributo del IVA conforme al art铆culo 8 letra g) del D.L. N潞825 y en los motivos 15潞 a 27潞, el mismo fallo entrega las razones para justificar que dichos inmuebles fueron construidos y habilitados con instalaciones de infraestructura especialmente incluidos en las especificaciones t茅cnicas de los proyectos para ser ocupados y destinados al ejercicio de la actividad comercial de supermercados, con lo cual quedan gravados con el IVA, conforme a dicha normativa, argumentando adem谩s, que no es efectivo que existieran oficios o circulares anteriores que, sobre el punto preciso reclamado, permitieran a la contribuyente ejercer el derecho, que prev茅 el art铆culo 26 del C贸digo Tributario. En m茅rito de tales razonamientos, se decide en la sentencia, en su parte resolutiva, rechazar la reclamaci贸n formulada en contra de las liquidaciones 118 a 150 y no dar lugar a la solicitud de acogerse al art铆culo 26 del c贸digo aludido; Quinto: Que conforme a lo expuesto en el motivo que precede, resulta que la base sustentatoria de las liquidaciones reclamadas, fue la objeci贸n formulada por el Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente por su conducta de no pagar impuesto al valor agregado respecto a la renta percibida por los arriendos de varios inmuebles, que en opini贸n del Servicio conten铆an instalaciones de aquellas que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial, acto jur铆dico que constituye un hecho gravado, seg煤n el art铆culo 8 letra g) del D.L. N潞825, cargo que fue reclamado por la contribuyente, aduciendo que se trataba de inmuebles sin aquellas instalaciones que exige para su tributaci贸n dicha norma y que en todo caso, se hab铆a ajustado de buena fe a una interpretaci贸n anterior del Servicio, por lo que a su respecto no cab铆a un cobro retroactivo, cuestiones de hecho y de derecho que fueron consideradas en la sentencia y resueltas expresamente en ella; Sexto: Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil expresa que el recurso de casaci贸n en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes: N潞4 En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando m谩s de lo pedido por las partes, o extendi茅ndola a puntos no sometidos a la decisi贸n del tribunal, sin perjuicio de la facultad que 茅ste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. De acuerdo al texto aludido, resaltan de esta causal, algunos aspectos que conviene exponer: en primer lugar, que este vicio se produce, ya sea porque el fallo declar贸 algo que no le fue demandado, como pretensi贸n y excepci贸n y, en segundo t茅rmino, cuando se pronuncia sobre cuestiones absolutamente ajenas a las invocadas por las partes. Por otro lado, tambi茅n de su clara redacci贸n, aparece que el defecto debe producirse en la parte resolutiva del fallo, como lo ha sostenido invariablemente este tribunal. De lo se帽alado cabe concluir que esta causal no puede extenderse a vicios que se relacionan con los fundamentos de la sentencia que se estimen por el recurso, alejados o discordantes con la materia del juicio; S茅ptimo: Que en el presente caso, aparece que el fallo impugnado se pronunci贸 expresamente acerca del reclamo deducido en contra de las liquidaciones que se le notificaron a la contribuyente, desestim谩ndolo, tanto desde el punto de su cuesti贸n principal, como respecto de alegaciones formales aducidas y por consiguiente, resolvi贸 el conflicto conforme a las pretensiones planteadas en el litigio por la parte recurrente y por consiguiente no ha incurrido el fallo en el vicio de ultra petita que se ha invocado como causal de nulidad formal, por lo que no podr谩 acogerse tal arbitrio. Por lo dem谩s, la causa de pedir en el reclamo se bas贸 en que la contribuyente no se encontraba obligada a pagar IVA por el arrendamiento de inmuebles, discuti茅ndose s贸lo si estos conten铆an o no las instalaciones que lo constitu铆an en un hecho gravado por lo que cualquier error en esta apreciaci贸n podr谩 constituir un vicio de la sentencia que dar铆a lugar a otra causal de casaci贸n en la forma o en un error de derecho que har铆a procedente el de casaci贸n en el fondo; Octavo: Que en raz贸n de lo expuesto deber谩 desestimarse el recurso de nulidad formal. B) En cuanto al recurso de casaci贸n en el fondo: Noveno: Que al respecto el recurso se帽ala que las liquidaciones reclamadas se fundaron en que Inmobiliaria Catedral S.A. dio en arrendamiento inmuebles con instalaciones que permiten el ejercicio de una actividad comercial, lo que conforme con el art铆culo 8 letra g) del D.L. 825 configura un hecho gravado con el impuesto de esa misma ley. Tales liquidaciones, se aduce, se apoyaron en la interpretaci贸n efectuada por el Director del S.I.I. contenida en el oficio 3.331 de 2 de septiembre de 1.999. Se agrega que al reclamar de tales liquidaciones se aleg贸 la improcedencia de ese tributo, toda vez, que conforme a la interpretaci贸n emanada del propio Director contenida en los oficios 1.954 de 1.997 y 2.504 de 1.997, el arrendamiento de los inmuebles con las instalaciones aducidas en las liquidaciones no configuraba el hecho gravado. Se dice que a esa interpretaci贸n se ajust贸 de buena fe la reclamante al momento de realizar las operaciones de arrendamiento por lo que invoc贸 la regla del art铆culo 26 inciso 1潞 del C贸digo Tributario. Se indica en el recurso, que la sentencia estableci贸 que los inmuebles arrendados fueron construidos y habilitados con instalaciones de infraestructura para ser ocupados y destinados al ejercicio de la actividad comercial de supermercado que corresponden a las que tienen relaci贸n con red de agua potable y sus empalmes para abastecer a todos los artefactos, a circuitos de electricidad, a tel茅fonos con computadores, cajas sistemas de fr铆o, iluminaci贸n y otros. Luego, se explica, el fallo desestim贸 la alegaci贸n de haber obrado la reclamante de buena fe, establecido que dichos oficios los invocados por la contribuyente respond铆an a consultas de casos particulares, no estaban destinados a impartir instrucciones a los Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos y menos aun constitu铆an cambio de criterio respecto de una determinada materia que pudiera provocar cobros de impuestos con efecto retroactivo; D茅cimo: Que la sentencia, prosigue el recurso, al establecer como un hecho que las instalaciones con que contaban los inmuebles arrendados: corresponden a las que tienen relaci贸n con red de agua potable y sus empalmes para abastecer a todos los artefactos, a circuitos de electricidad, a tel茅fonos con computadores, cajas sistemas de fr铆o, iluminaci贸n y otros, infringi贸 el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil, en la parte relacionada con el m茅rito probatori o del instrumento p煤blico en cuanto a las declaraciones que en 茅l hayan dado los interesados, caso en que dispone que hacen plena fe en contra de los declarantes, vulneraci贸n que se habr铆a producido, seg煤n la recurrente, ya que el oficio 1.954 emanado del S.I.I. expres贸 que el arriendo del espacio o 谩rea delimitada del galp贸n, no se encuentra afecto al IVA, si s贸lo est谩 dotado de instalaciones de agua potable y electricidad trif谩sica, pronunciamiento que ser铆a aplicable al caso de autos. De este modo, la sentencia infringi贸 el art铆culo 26 del C贸digo Tributario que dispone que no proceder谩 el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada interpretaci贸n de las leyes tributarias sustentada por la Direcci贸n o por las Direcciones Regionales en circulares, dict谩menes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocido de los contribuyentes en general o de uno o m谩s de 茅stos en particular y si son modificados, presume que el contribuyente conoci贸 tales modificaciones desde que hayan sido publicadas en el Diario Oficial. La vulneraci贸n, anota el recurso, se produce con respecto del inciso 1潞 del art铆culo 26 aludido, puesto que al dar por establecido la sentencia que las instalaciones de que estaban dotados los inmuebles arrendados consist铆an en red de agua potable y sus empalmes para abastecer a todos los artefactos, a circuitos de electricidad, a tel茅fonos con computadores, cajas sistemas de fr铆o, iluminaci贸n y otrosresulta completamente aplicable la interpretaci贸n del Director del Servicio, conforme a la cual dictamina que el arriendo del espacio delimitado del galp贸n, no se encuentra afecto al IVA, si s贸lo est谩 dotado de instalaciones de agua potable y electricidad trif谩sica tal como se contiene en el oficio 1.954 de 29 de agosto de 1.997. Vulneraci贸n que se produce porque la contribuyente se ajust贸 de buena fe a esa interpretaci贸n oficial, la cual se presume seg煤n la regla general contenida en el inciso primero del art铆culo 707 del C贸digo Civil y que la sentencia no aplic贸 y por ello se infringi贸, con lo cual no proced铆a el cobro retroactivo de los tributos liquidados , sobre todo si las liquidaciones se ampararon en el oficio N潞3.331 de septiembre de 1.999 posterio r al N潞1.954. Se insiste en una nueva vulneraci贸n del art铆culo 26 del C贸digo Tributario, porque el fallo recurrido al desestimar la invocaci贸n al art铆culo 26 aludido estim贸 no atendible la interpretaci贸n emanada del oficio 1.954 ya que respond铆a a consultas de casos particulares, no estaban destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del S.I.I. y menos aun constitu铆an cambio de criterio respecto de una determinada materia que pudiere provocar cobros de impuestos con efecto retroactivo, lo que resulta ajeno al texto de la ley, desatendiendo su tenor literal y quebrantando con ello el art铆culo 19 del C贸digo Civil, ya que para la aplicaci贸n de la regla del inciso 1潞 del art铆culo 26 del C贸digo Tributario, basta que dicho pronunciamiento conste en un instrumento oficial y que est茅 destinado a ser conocido de los contribuyentes en general o de uno o m谩s de 茅stos en particular. Adem谩s se explica, la norma no exige, que tales pronunciamientos est茅n destinados a impartir instrucciones a los funcionarios del S.I.I., ya que esa es una de las hip贸tesis que prev茅 la norma como claramente surge de su texto. Se a帽ade en el recurso, que m谩s ajeno al texto de la ley resulta la 煤ltima exigencia que formula la sentencia en cuanto desestima la aplicaci贸n de la norma del art铆culo 26 inciso primero del C贸digo Tributario, porque dicho pronunciamiento no constituir铆a un cambio de criterio respecto de una determinada materia, en circunstancia que en ninguna parte se contiene dicha condici贸n, misma que el inciso segundo prev茅 pero para un efecto diametralmente opuesto al que afirma la sentencia; Und茅cimo: Que, prosigue el recurso, denunciando la violaci贸n de la regla del inciso final del art铆culo 26 del C贸digo Tributario, la sentencia sustent贸 la determinaci贸n de los tributos hecha por las liquidaciones reclamadas en el oficio 3.331 de septiembre de 1.999, en circunstancias que dicho pronunciamiento no fue publicado conforme al art铆culo 15 del mismo c贸digo, por lo que dicho nuevo criterio interpretativo no pudo ser invocado como fundamento de la determinaci贸n de los tributos. Se expresa finalmente en el libelo, que de todo lo expuesto se infringi贸 adem谩s el art铆culo 8 letra g) del D.L. N潞825 de 1.974, al aplicarlo err贸neamente al caso sub lite, porque habi茅ndose ajustado el contribuyente de buena fe a la interpretaci贸n oficial contenida en el oficio 1.954, el arrendamiento de inmuebles con las instalaciones que describe el considerando 20 del fallo de primer grado no constituye un hecho gravado con IVA, infringi茅ndose adem谩s el art铆culo 14 del mismo D.L. N潞825, desde que el impuesto a que esa norma se refiere y que es el que determin贸 las liquidaciones reclamadas, no es legalmente procedente a la luz de las operaciones realizadas. Se expresa finalmente que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia recurrida, ya que si se hubiesen aplicado rectamente dichos preceptos debi贸 revocarse el fallo de primera instancia y, junto con ello, debi贸 acogerse el reclamo e invalidarse las liquidaciones impugnadas por ser legalmente improcedentes los impuestos por ellas determinados; Duod茅cimo: Que como se ha expresado en los considerandos anteriores, el reproche jur铆dico b谩sico del recurso ha consistido en no haber considerado el fallo impugnado, la norma del art铆culo 26 del C贸digo Tributario, puesto que al acogerse de buena fe a una interpretaci贸n de las leyes tributarias sustentada por el S.I.I., en cuanto se refiere a que ciertas instalaciones contenidas en inmuebles que fueron arrendados por la recurrente no daban lugar a pagar IVA en los t茅rminos del art铆culo 8 letra g) del D.L. N潞825, dicha defensa no fue aceptada, sin embargo, se expresa, el Servicio justific贸 el cobro del tributo en atenci贸n de una instrucci贸n posterior que vari贸 el criterio acerca del mismo punto; D茅cimo Tercero: Que el art铆culo 8 del D.L. N潞825 especifica que el impuesto al valor agregado afecta a las ventas y servicios. Dicha norma aclara luego que, para estos efectos ser谩n consideradas tambi茅n como ventas y servicios, seg煤n corresponda: g) El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesi贸n del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio;. La aludida norma se preocupa de especificar como hecho gravado con el IVA, entre otros actos jur铆dicos, el arrendamiento. Este contrato, para hacer aplicable el gravamen aludido, se帽ala cu谩ndo es tributable y se refiere a cuatro casos espec铆ficos: el arrendamiento de bienes corporales muebles; de los inmuebles amoblados; de todo tipo de establecimiento de comercio y adem谩s, los inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial. En esta 煤ltima situaci贸n el legislador exigi贸 como requisitos que hace aplicable el IVA del arrendamiento de inmuebles, en primer lugar, el que 茅stos cuenten con instalaciones o maquinarias y que 茅stas, cualquiera de ellas, permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial, condiciones que deben concurrir de manera copulativa para que dicho acto jur铆dico constituya el hecho gravado que contempla la norma aludida; D茅cimo Cuarto: Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, ha establecido como hechos probados, los siguientes: a) que los inmuebles arrendados por la contribuyente a sociedades afines, fueron construidos y habilitados con instalaciones de infraestructura especialmente incluidos en las especificaciones t茅cnicas de los proyectos para ser ocupados y destinados al ejercicio de la actividad comercial de supermercados (considerando 19); b) que las referidas instalaciones corresponden a red de agua potable y sus empalmes para abastecer a todos los artefactos; circuitos de electricidad, tel茅fonos para instalaci贸n central, anexos, fax, internet, televisi贸n por cable, computadores, cajas, sistemas de fr铆o, iluminaci贸n y otros; D茅cimo Quinto: Que es importante consignar que el recurso no invoca como vulnerada ninguna ley reguladora de la prueba que permitiera desvirtuar los hechos antes establecidos y, en verdad, acepta la existencia de los aludidos contratos de arrendamientos de inmuebles con las instalaciones que se hacen menci贸n. Y no discute que estos bienes estaban destinados al ejercicio de una actividad comercial. El reproche como ya se ha se帽alado est谩 referido, en que los artefactos que se agregaron en la edificaci贸n de esos inmuebles no constitu铆an el concepto de instalaciones que hace tributable el arriendo de aquellas edificaciones, seg煤n un criterio emanado del mismo Servicio, expresado en varios oficios de dicha autoridad y en esa virtud, se hab铆a ajustado la reclamante de buena fe a esa interpretaci贸n de la ley tributaria. En este sentido, s upone la contribuyente que dichos documentos, en los que constar铆a tal criterio, tendr铆an el valor de plena prueba en contra del Servicio, de acuerdo con lo se帽alado en el art铆culo 1.700 del C贸digo Civil, porque tal doctrina har铆a fe contra el declarante. En verdad este argumento jur铆dico no puede ser aceptado, porque el fallo recurrido se encarg贸 de se帽alar en el fundamento 18, que tales oficios se refieren a respuestas dadas a determinados contribuyentes en relaci贸n con el tema y s贸lo en cuanto al tipo de contratos que 茅stos consignaron en los que, especificando los detalles de cada inmueble, se dijo que corresponden a bienes inmuebles amoblados, otros sin muebles ni instalaciones, de un galp贸n con s贸lo energ铆a el茅ctrica y alfombra y el 煤ltimo galp贸n con agua potable y electricidad trif谩sica y por consecuencia, el valor probatorio de tales documentos podr谩n estar relacionados con dichos consultantes pero no con la recurrente, a la cual la sentencia considera en una situaci贸n de hecho distinta y, en esa virtud, repar贸 que esas obras se efectuaron en la construcci贸n de los edificios y por lo tanto no corresponden a especies muebles y que eran necesarias para desarrollar actividades comerciales previamente determinadas; D茅cimo Sexto: Que establecido que los oficios del S.I.I., que menciona el recurso, para justificar el error de derecho en relaci贸n al art铆culo 26 del C贸digo Tributario, no han podido constituir una interpretaci贸n de dicho organismo con respecto al concepto instalaciones, que habr铆a permitido al contribuyente ajustarse de buena fe a dicha doctrina, no ha podido existir el reproche de un cobro retroactivo injusto del impuesto que contempla el art铆culo 8 letra g) del D.L. N潞825, por lo que la sentencia impugnada al desestimar la aplicaci贸n del aludido art铆culo 26, no lo ha contravenido sino que por el contrario, se ha ajustado a la ley al liquidar el impuesto omitido por la contribuyente, de tal modo, que tampoco ha existido la vulneraci贸n del precepto que grava el hecho jur铆dico de arrendamiento de inmueble con instalaciones que permitan alguna actividad comercial, situaci贸n jur铆dica en que se encontraba la recurrente y que la obligaba a cumplir con dicho tributo; D茅cimo S茅ptimo: Que concluido que no ha existido violaci贸n al inciso primero del art铆culo 26 del C贸digo Tributario, esto es, que en el presente caso no existi贸 la interpretaci贸n de leyes tributarias que le permitiese a la contribuyente reclamar de un cobro con efecto retroactivo, tampoco se ha producido alguna modificaci贸n con motivo del oficio 3.331 de 1.999, que sirvi贸 para justificar las liquidaciones reclamadas y que permita aceptar la trasgresi贸n del inciso segundo de dicho art铆culo que el recurso tambi茅n invoca como infringido en su libelo. De igual manera, no se han producido las vulneraciones a los art铆culos 19 y 707 del C贸digo Civil y 14 del D.L. N潞825, ya que estos preceptos se invocaron como una consecuencia de la infracci贸n a las normas que se analizaron en los motivos anteriores. Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil y 145 del C贸digo Tributario SE RECHAZAN los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, deducidos a fojas 277, en representaci贸n de Inmobiliaria Catedral S.A. en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 273. Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redact贸 el Ministro Sr. Juica. N潞4.408-04.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. Mar铆a Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarz煤n. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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