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jueves, 1 de septiembre de 2005

Reclamo de ilegalidad - Cobro patente municipal - 25/08/05 - Rol N潞 5799-04

Santiago, veinticinco de agosto de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, reclamo de ilegalidad N潞7.543-03, de la Corte de Apelaciones de Santiago, la sociedad Concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., impugn贸 la resoluci贸n N潞79 de 10 de junio de 2.003, dictada por el Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago que dej贸 sin efecto otra de similar naturaleza y pidi贸 que se ordene restituirle la cantidad de $35.081.633 o imputar dicha suma al monto que la contribuyente deba pagar por concepto de patente municipal por los pr贸ximos periodos. Tramitada esta demanda, la Corte aludida por sentencia de fojas 114, rechaz贸 tal reclamo. En contra de esta decisi贸n, la reclamante dedujo recurso de casaci贸n en el fondo, denunciando la infracci贸n de los art铆culos 19, 22 y 1567 del C贸digo Civil; el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, el art铆culo 11 del Decreto Supremo N潞484 de 1.980 y 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el recurso se帽ala que la reclamante tiene su casa matriz en la Comuna de Santiago y otras sucursales relacionadas con la obra p煤blica fiscal Camino Santiago Colina Los Andes. Para los e fectos de la Ley de Rentas Municipales present贸 ante la municipalidad recurrida su declaraci贸n de capital propio y del n煤mero de trabajadores que laboraban, tanto en la casa matriz, como en la sucursal de Quilicura determin谩ndose al efecto, un porcentaje por el periodo 2.000 a 2.001 en 25% para Santiago y 75% para Quilicura. Agrega que meses despu茅s abri贸 una nueva sucursal en Colina y en cumplimiento de lo dispuesto en el art铆culo 11 del Decreto Supremo 484 de 1.980, pag贸 en la Municipalidad de Colina la patente correspondiente a la parte del segundo semestre de 2.000 y primer semestre de 2.001 por las sumas de $25.921 y $35.081.633, respectivamente. En raz贸n de la misma norma, se dice que se solicit贸 a la Municipalidad de Santiago la imputaci贸n al total de los montos pagados por concepto de patente comercial en la municipalidad de Colina por el periodo 2.000 a 2.001 al que se deber铆a pagar en el periodo siguiente, considerando lo enterado en exceso en el periodo anterior en Colina. Se expone a continuaci贸n que el Departamento de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago dict贸 la resoluci贸n N潞45 que orden贸 la devoluci贸n de $35.081.633 a la reclamante, monto que corresponde exactamente al pagado por concepto de patente comercial en Colina, culminando un procedimiento administrativo v谩lido. Se expone que dicho pago fue dilatado injustificadamente, dict谩ndose por el mismo Departamento la resoluci贸n N潞79 que reemplaz贸 la N潞45 en la que se orden贸 devolver solo la cantidad de $18.698.138, en contra esta 煤ltima resoluci贸n, se expuso, se reclam贸 de ilegalidad ante el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, arbitrio que fue rechazado por Decreto Alcaldicio N潞82 de 8 de agosto de 2.003, sin se帽alar los hechos ni las normas jur铆dicas y recurrido dicho acto ante la Corte de Apelaciones de esta ciudad, 茅sta tambi茅n desestim贸 el reclamo de ilegalidad; Segundo: Que explicando la forma como se habr铆a incurrido en los errores de derecho que denunci贸 el recurso, se sostiene que la sentencia impugnada desatendi贸 el tenor literal del art铆culo 11 del Reglamento aludido que dispone que la totalidad de lo pagado en la nueva sucursal, abierta con posterioridad al vencimiento del plazo del inciso 4潞 del art铆culo 24 de la Ley de Rentas Municipales debe ser imputado al monto de la patente municipal del periodo siguiente y adem谩s, infringi贸 el inciso 1潞 del art铆culo 22 del C贸digo Civil al no hacer dicho fallo una interpretaci贸n arm贸nica de la ley y su reglamento o sea los art铆culos 23, 24 y 25 de la primera ley y art铆culos 9, 10 y 11 del segundo cuerpo reglamentario, ya que de ellos se desprende que el monto que debe imputar la municipalidad, en que se encuentra la casa matriz del contribuyente (Santiago), corresponde al total pagado en la nueva sucursal (Colina) y no a lo que realmente pag贸 a la primera. Sostiene en esta parte el recurso, que la municipalidad en la que se ubica la casa matriz no debe contribuir completamente a la deuda, pero es la obligada a reconocer el total de lo adeudado, para luego, al momento de determinar el monto a pagar por concepto de patente y el porcentaje que corresponde a cada municipalidad para el periodo siguiente, imputar el monto pagado en exceso, prorrateando el monto reconocido como pagado en exceso, entre las distintas municipalidades en que est谩n las dem谩s sucursales del contribuyente, de acuerdo al n煤mero de trabajadores ubicados en cada una de ellas; Tercero: Que en lo que dice relaci贸n al quebrantamiento del art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, sostiene adem谩s el error de derecho en el mismo art铆culo 11 del Reglamento antes aludido, explicando que seg煤n esta 煤ltima norma, cuando un contribuyente abre una sucursal con posterioridad al plazo establecido en el inciso cuarto del art铆culo 24 de la Ley de Rentas mencionada y, por ende, despu茅s que se han presentado los antecedentes para calcular el monto de patente que se debe pagar en cada municipalidad en que el contribuyente tiene sucursales, se le impone de todos modos hacer lo mismo en cada nueva sucursal, lo cual podr铆a interpretarse como un cobro abusivo porque el referido art铆culo del Reglamento establece el mecanismo para que se devuelva al contribuyente lo pagado en exceso. Se agrega que la Corporaci贸n reclamada confunde su calidad de liquidadora en el pago de la patente, al determinar cu谩l es el porcentaje del monto de la patente que se debe pagar en cada municipalidad donde el contribuyente tiene sucursales, con la calidad de receptora del pago de la patente municipal en la parte que le corresponde a ella. Se aduce que la Municipalidad de Santiago estableci贸 que se deb铆a pagar 25% y 75% del monto de patente en Santiago y Quilicura, respectivame nte, pero al abrirse otra sucursal en Colina pag贸 en 茅sta $35.081.633, lo que conforme a la totalidad de lo pagado por este concepto, constituye un exceso que no era leg铆timo considerar, vulnerando abiertamente el art铆culo 11 del Reglamento y correspond铆a que se devolviera esa misma cantidad a la contribuyente, expresando que el error se produjo porque la Municipalidad de Santiago en su calidad de liquidadora de la patente, no s贸lo debe contabilizar lo que ella recibi贸 en exceso, sino tambi茅n lo que las otras municipalidades recibieron en mayor cantidad, lo que se traduce en un problema de contribuci贸n de la deuda; Cuarto: Que en seguida el recurso reclama de la sentencia impugnada la vulneraci贸n del principio de los derechos validamente adquiridos, puesto que la resoluci贸n N潞79 contradice, reemplaza o sustituye 铆ntegramente lo validamente resuelto en la resoluci贸n N潞45, dictada conforme a derecho, pero que unilateralmente fue sustituida, cuando ya se hab铆a reconocido un cr茅dito a favor de la recurrente por $35.081.633 que hab铆a ingresado al patrimonio de 茅sta y adquiri贸 el derecho de propiedad sobre tal cr茅dito, el que s贸lo puede desaparecer con arreglo a alguno de los modos de extinguir las obligaciones contempladas en el art铆culo 1.567 del C贸digo Civil. De este modo, continua el recurso, al dictarse la resoluci贸n 79 la Municipalidad de Santiago dej贸 sin efecto un acto administrativo de manera ilegal, que en su opini贸n constitu铆a un derecho adquirido integrado a la esfera jur铆dica personal de un sujeto de derecho por lo que desaparece la potestad revocatoria de la autoridad para invalidar, modificar, anular o desconocer los efectos jur铆dicos emanados de actos administrativos validamente constituidos, con lo que se ha contravenido el art铆culo 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, que garantiza el derecho de propiedad, norma que s贸lo permite la expropiaci贸n a virtud de ley general o especial que la autorice y previo pago de la indemnizaci贸n, toda vez, que la contribuyente adquiri贸 v谩lidamente un cr茅dito que ingres贸 a su patrimonio y contraviene el art铆culo 1.567 del C贸digo Civil al crearse un nuevo modo de extinguir las obligaciones, como ocurri贸 con la declaraci贸n unilateral del deudor; Quinto: Que la sentencia impugnada ha establecido como hechos inamovibles pa ra esta Corte de casaci贸n, los siguientes: a) que por resoluci贸n N潞79 la Direcci贸n de Rentas y Finanzas de la Municipalidad de Santiago dispuso la devoluci贸n a la Empresa Autopista Los Libertadores S.A. de la suma de $18.698.138 pagados en exceso por concepto de contribuci贸n de patente municipal, correspondiente al primer semestre de 2.001, reemplazando la resoluci贸n N潞45 que hab铆a ordenado devolver la cantidad de $35.081.633; b) que los pagos de patente ingresados por dicha empresa a la municipalidad aludida, correspondiente al segundo semestre de 2.000 y primer semestre de 2.001, por las sumas de $12.776.316 y $13.056.117, respectivamente, permiten concluir, mediante una simple operaci贸n aritm茅tica que s贸lo ingresaron al patrimonio de la recurrida la suma de $25.832.433; c) que conforme al total pagado, aparece que claramente correspond铆a enterar la suma de $7.160.665 y por ende, devolverse la diferencia; Sexto: Que frente a estos hechos, inalterables para este tribunal, toda vez, que no se ha denunciado el quebrantamiento de ninguna norma reguladora de la prueba, se debe llegar a la conclusi贸n que los jueces del fondo no han sentado como una cuesti贸n f谩ctica la circunstancia de haber recibido la Municipalidad recurrida, por contribuci贸n de patente municipal de parte de la recurrente la suma de $35.081.633, como una cantidad pagada en exceso, y que obligara a aquella a devolverla, toda vez, que s贸lo ha quedado como un hecho probado, el que la Corporaci贸n edilicia recibi贸 como cifra mayor la suma de $18.698.138, por lo que conforme a lo previsto en el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, en el caso de contribuyentes que tengan otras sucursales, el monto total que grava al contribuyente ser谩 pagado proporcionalmente por cada una de las unidades, considerando el n煤mero de trabajadores, para lo cual la empresa gravada deber谩 presentar en la casa matriz, la declaraci贸n de capital propio a que se refiere el art铆culo 24 y otra en que se se帽ale el n煤mero total de trabajadores que laboran en cada una de las sucursales, normas que disponen en definitiva, frente a esta situaci贸n, asegurar una distribuci贸n equitativa de tal gravamen y cuya modalidad se reserva a un reglamento que al efecto se dicte; S茅ptimo: Que de esta manera, al no existir ning煤n antecedente que permita ver ificar si se produjo o no la distribuci贸n equitativa que prev茅 el art铆culo 25 de la Ley de Rentas Municipales, ha de estarse a la circunstancia demostrada de haberse enterado por la reclamante s贸lo una cantidad de $18.698.138 en exceso seg煤n la determinaci贸n que hizo la Municipalidad de Santiago en la resoluci贸n 79 que fue reclamada de ilegal y, por consecuencia, no se advierte la trasgresi贸n a la norma del art铆culo aludido, y necesariamente ha de considerarse correctamente interpretada, por que tampoco se ha producido el quebrantamiento de los art铆culos 19 y 22 del C贸digo Civil; Octavo: Que no ser谩 atendida la vulneraci贸n que se invoca del art铆culo 11 del Reglamento para la aplicaci贸n de los art铆culos 23 y siguientes del D.L. N潞3.063 de 1.979 sobre Rentas Municipales, contenido en el Decreto Supremo N潞484 del Ministerio del Interior de 1.980, puesto que dentro de la escala jur铆dica normativa, dicho cuerpo reglamentario no alcanza a constituir la expresi贸n ley que refiere el art铆culo 767 del C贸digo de Procedimiento Civil y, por lo tanto, no puede ser objeto del recurso de casaci贸n en el fondo, porque precisamente la funci贸n del decreto aludido es precisar y hacer m谩s eficaz la ley, en aspectos que no tienen por qu茅 ser normados por aquella. De este modo, el recurso en estudio en cuanto se refiere a un precepto que no tiene el rango legal no resulta admisible; Noveno: Que establecido que la Municipalidad recurrida s贸lo pudo devolver el exceso que estim贸 en la resoluci贸n 79 y no la mayor cantidad que expresa el reclamo de ilegalidad, aparece claro que sobre esta diferencia reclamada no se alcanz贸 a demostrar el derecho que demanda la contribuyente, consecuencia de lo anterior no aparece establecido el cr茅dito que supone pertenecerle y el derecho de dominio que reclama, de tal manera que es imposible determinar el quebrantamiento del derecho de propiedad de esa diferencia que aduce a trav茅s de la infracci贸n al art铆culo 19 N潞24 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica y por tanto, no hay manera de probar que ha habido de la resoluci贸n municipal impugnada la expropiaci贸n que se denuncia, ni menos el establecimiento de un modo de extinguir obligaciones fuera de los casos previstos en el art铆culo 1.467 del C贸digo Civil, normas que no han podido, por lo dicho, ser transgredidas. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los art铆culos 764, 766 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil y 140 de la Ley Org谩nica Constitucional de Municipalidades, SE RECHAZA el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 118 por la sociedad concesionaria Autopista Los Libertadores S.A., en contra de la sentencia de uno de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 114. Reg铆strese y devu茅lvase.- Redact贸 el Ministro Se帽or Juica. N潞5.799-04. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo G谩lvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarz煤n; y el Abogado Integrante Sr. Fernando Castro. No firma el Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haberse ausentado. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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