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viernes, 14 de octubre de 2005

Concesión de exploración en terrenos de concesiones de exploración de propiedad de Codelco Chile - 21/09/05 - Rol Nº 498-04

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 16.039, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Codelco Chile con Minera Escondida, por sentencia de primer grado de tres de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 94, rectificada por resolución de quince de noviembre del mismo año, que se lee a fojas 123, se determinó la vigencia de la inscripción hecha valer por la demandante en relación a las concesiones de exploración Fama 4 y Fama 5 y, acreditada la superposición reclamada, se hizo lugar a la demanda, declarándose que la concesión de exploración denominada Imilac 21 de propiedad de Minera Escondida Limitada, es nula por haberse constituido abarcando terrenos comprendidos en las concesiones de exploración ya citadas de propiedad de Codelco Chile, en 200 y 100 hectáreas, respectivamente, ordenándose, en consecuencia, la cancelación de la inscripción Imilac 21, sin perjuicio de la facultad de la demandada para corregir la solicitud de sentencia y plano de exploración en la parte no superpuesta. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de treinta de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 174, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se rechace la demanda de autos, en todas su partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando : Primero: Que por el presente recurso se denuncia infracción a las normas de los artículos 15, 16, 17, 24, 88, 89 del Registro de Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, y a las contenidas en los artículos 99 inciso tercero y 112 del Código de Minería. Se argumenta, en síntesis, que tratándose de sentencias de prórroga de concesiones de exploración mineras, el legislador exige anotar un extracto de la misma al margen de la inscripción de la respectiva sentencia de constitución, no siendo suficiente para tener por cumplida dicha formalidad, la simple solicitud o requerimiento de inscripción, innecesaria a entender del recurrente; ni tampoco se cumple dicha exigencia con la anotación del requerimiento en el Libro de Repertorio, pues ella no resulta procedente cuando se trata de practicar subinscripciones, desde que lo previsto y exigido en el artículo 112 inciso tercero del Código de Minería, es que la anotación marginal del extracto de la resolución que concede la prórroga se practique real y efectivamente en el plazo legal, que es de 30 días, contado desde la fecha de la aludida decisión. Afirma que el inciso tercero del artículo 99 del Código del Ramo, señala que el Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, disposiciones que están contenidas en un Reglamento. Agrega que el inciso cuarto del mismo precepto legal, dispone que el Conservador de Minas debe llevar un Libro de Repertorio, pero ninguna norma de dicho Código dice que anotaciones deben practicarse en él. En este caso, señala, rigen las normas del artículo 24 numerales 2º, 3º y 5º del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, que alude a las inscripciones que se pretenden realizar, con lo cual resulta evidente que corresponde anotar únicamente las solicitudes de inscripción y no las anotaciones, subinscripciones y cancelaciones. Sostiene que el artículo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, previene que si el nuevo documento que se exhibe al Conservador es una sentencia o decreto ejecutorios, cualquiera sea la modificación que prescriban, ella se hará al margen del Registro, como lo ordena el artículo 88 del mismo texto, el cual regula la manera en que deben hacerse las subinscripciones, esto es, en el margen derecho de la inscripción rectificada o modificada. Así continúa- no cabe duda que lo que en este caso debió requerirse del Conservador de Minas, era la subinscripción de la sentencia de prórroga al margen de la inscripción de la sentencia constitutiva, y practicarse la misma directamente, de la manera prevista en el citado artículo 89 inciso segundo del aludido cuerpo reglamentario. Indica que el artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, regula el deber absoluto de los conservadores de anotar en el Libro de Repertorio el título que se le presente para ser inscrito. Por ello, señala, es innecesario anotar en el Repertorio el título que se le presenta al Conservador para otros fines diferentes a la inscripción de los mismos. Por esta razón, afirma, la sentencia recurrida hizo una falsa aplicación del citado precepto, al igual que la de las normas de los artículos 16 y 17 del mismo texto, que resultan inaplicables al caso, puesto que se refieren a situaciones diferentes. Añade que la sentencia atacada, en cuanto retrotrae la fecha de la anotación marginal de la sentencia que accedió a la prórroga de la concesión, a la fecha de una innecesaria anotación en el Libro de Repertorio, vulnera el artículo 89 inciso segundo del Reglamento del Registro de Bienes Raíces, que establece la forma en que deben hacerse estas subinscripciones, la que no considera inscripción o anotación previa en el citado Libro de Repertorio, ni retroactividad de la fecha en que se hace tal anotación marginal. Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el 10 de julio de 1.998 se dictaron a favor de la Corporación del Cobre de Chile, Codelco Chile, las sentencias constitutivas de las concesiones de exploración Fama 4 y Fama 5, inscribiéndose ambas en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Antofagasta el 22 de septiembre de 1.998; b) el 14 de junio de 2.000 dicha entidad Minera solicitó la prórroga de las respectivas concesiones por el lapso de dos años a contar del 10 de julio de ese mismo año; c) el 8 de noviembre de 1.999 Minera Escondida Ltda. solicitó la concesión de exploración Imilac 21, dictándose la sentencia constitutiva el 18 de abril de 2.000, complementada el 23 de junio del mismo año, la que se inscribió en el Registro pertinente, el 9 de agosto de 2.000; d) el 15 de marzo de 2.001 se dictó sentencia concediéndose la prórroga de las concesiones de exploración Fama 4 y Fama 5 de propiedad de Codelco Chile, publicándose en el Boletín Oficial de Minería el 19 del mismo mes y año, subinscribiéndose al margen de la inscripción primitiva el 4 de abril de 2.001; e) la empresa demandante requirió al Conservador de Minas de Antofagasta la inscripción de las respectivas sentencias de prórroga el día 4 de abril de 2.001, fecha en que se anotó en el Repertorio llevado ante ese funcionario y que se encuentra en su oficio; f) es efectivo que la subinscripción marginal no se practicó de inmediato por el Conservador de Minas de Antofagasta; g) se encuentra acreditada la superposición de la concesión de exploración Imilac 21 de la demandada a las Fama 4 y Fama 5 de la actora. Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores concluyeron que en el Registro de Descubrimientos a cargo de los Conservadores de Minas se deben inscribir entre otros títulos, la sentencia constitutiva de una concesión minera de exploración, y, también subinscribirse al margen de aquélla, la respectiva sentencia de prórroga de la concesión exclusiva de exploración. Concluyen también los sentenciadores en que, tratándose de un título que debe inscribirse, necesario es que previamente la sentencia que accede a la prórroga se anote en el Repertorio, pues en ese Libro el Conservador de Minas debe registrar todas aquellas diligencias que se le requieran. De manera que, efectuada tal anotación, una vez practicada la correspondiente inscripción en el Registro pertinente, esta opera y produce sus efectos retroactivamente, adquiriendo como fecha de la inscrip ción o subinscripción aquella en que se concretó el requerimiento, todo ello por aplicación de lo previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces. De esta forma los jueces recurridos determinaron la vigencia de la inscripción invocada por la demandante y, probada la superposición reclamada, acogieron la demanda de autos en todas sus partes. Cuarto: Que dilucidar la controversia de autos pasa por decidir si la anotación a que alude el artículo 112 del Código de Minería se materializa una vez que la sentencia de prórroga de la concesión de exploración se anota, a requerimiento del interesado, en el Libro Repertorio del Conservador de Minas, o bien, si por el contrario, dicho registro previo es innecesario e improcedente y, por ende, la fecha de la misma debe ser la del día en que efectivamente se efectúe la anotación marginal. Quinto: Que el Registro Conservatorio de Minas se rige por las disposiciones especiales que contienen el Código del Ramo, por las normas contenidas en el Titulo XII del Reglamento del Código de Minería y, supletoriamente, por las que reglan el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, en cuanto le sean aplicables, según así lo dispone expresamente el estatuto legal citado al comienzo. Sexto: Que el Conservador de Minas, además, del libro de Repertorio, por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 99 del Estatuto Minero, está obligado a llevar los Registros de Descubrimientos, de Propiedad, de Hipotecas y Gravámenes, de Interdicciones y Prohibiciones y de Accionistas. Séptimo: Que, para dilucidar la materia de la controversia, se hace necesario precisar que en ausencia de norma expresa que resuelva la situación fáctica antes relacionada es perfectamente posible aplicar en la especie lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, precepto que textualmente prescribe: Tendrá el Conservador un libro, denominado Repertorio, para anotar los títulos que se le presenten. Acerca de la finalidad de dicho Registro, nadie discute que este Repertorio constituye en la práctica registral el libro de ingreso general de la oficina del Conservador, en el cual se deben anotar, por orden cronológico los requerimientos relativos a todos lo s títulos que se presenten, cualquiera sea su naturaleza. Por consiguiente, si la legislación minera, sea el Código del Ramo o su Reglamento, ordenan a este funcionario llevar un libro de esa misma naturaleza, sin precisar su contenido y formalidades, cabe dar aplicación supletoria a la citada norma y a los demás preceptos que regulan el Registro de Bienes Raíces, sólo en cuanto éstos sean pertinentes. Octavo: Que, por consiguiente, si la normativa vigente precisó detalladamente las materias que corresponde inscribir en cada uno de los Registros que debe llevar el Conservador de Minas, como se previene en los artículos 100 a 105 del Código, lo que se repite en el Reglamento del mismo estatuto, y, nada se contempla en dicha preceptiva respecto al libro Repertorio, resulta evidente que éste no forma parte integrante del Registro propiamente tal, no obstante la importancia que se le asigna en el título III del Registro de Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto la finalidad del mismo se debe buscar en intereses de otro orden, como es el respeto y protección de los derechos ya inscritos y la certeza con que debe actuar el funcionario a cargo de un registro público en materias propias de su cargo. Noveno: Que el artículo 112 del Estatuto de Minería dispone que la sentencia de prórroga de la concesión de exploración, en el plazo de 30 días, contados desde su fecha, se anotará en extracto al margen de la inscripción de la concesión y se archivará su plano. Décimo: Que, el análisis armónico de las normas del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, artículos 15, 16, 17, 21, 65, 73 y 90, permiten concluir que la anotación en el Repertorio marca el acto inicial y es el elemento generador de la finalidad registral especifica que se persigue por el interesado. Por otro lado, las inscripciones y anotaciones que previene el Código de Minería, en cada uno de sus Registros, según su objeto y particular organización, tienen una finalidad propia y distinta de las inscripciones que se regulan en la normativa aplicable supletoriamente, primando razones de publicidad de los actos que la constitución de derecho a la formalidad de las mismas. Por ende, es el Repertorio el único libro que otorga certeza respecto de la fecha en que el interesado requiere una determinada actu ación del Conservador acompañando el respectivo título y su obligatoriedad resulta justificada en la especie, sin que la expresión para ser inscrito del artículo 15 del texto antes citado, pueda ser interpretada en sentido estricto, por cuanto, según el Código de Minería la forma de inscribir una sentencia de prórroga, es precisamente, por la respectiva anotación marginal, interpretación que permite el adecuado funcionamiento del sistema y el debido resguardo de los derechos de los interesados, pues la conducta del requirente y la verificación de su actuación dentro del plazo legal sólo es posible constatarla con la debida anotación en el Libro Repertorio, lo que otorga mayor objetividad al Registro e imparcialidad en el proceder del funcionario público a cargo. Undécimo: Que no menos importante es consignar que la demandante, según lo corrobora el informe del Conservador de Minas de Antofagasta, requirió la anotación pertinente dentro del plazo legal y fatal previsto en el artículo 112 del Código del Ramo, de manera que no es posible exigir al actor la materialización de la anotación marginal de que se trata, ni sancionarlo por la demora del funcionario en la práctica de aquella actuación desde que se trata de un retardo no imputable a su parte. Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que la demandada no alegó la caducidad de la anotación en el Libro de Repertorio por haberse practicado fuera del término de dos meses previsto en el inciso segundo del artículo 15 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces. Decimotercero: Que, por todo lo razonado, los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores de derecho que se denuncian y corresponde, en consecuencia, el rechazo del recurso en estudio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 182, contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 174, rectificada por resolución de trece de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 180. Regís trese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Nº 498-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 21 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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