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jueves, 13 de octubre de 2005

Cumplimiento de contrato de compraventa - Realización de bienes pignorados para pagarse el acreedor - 21/09/05 - Rol Nº 5048-03

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil cinco. VISTOS: En estos autos rol 1933-97 del 30º Juzgado Civil de Santiago, Williamson Industrial S.A. dedujo demanda en contra de don Carlos Alberto Ruz Zagal en juicio ordinario de cumplimiento de contrato. Por sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fojas 89 a 96, la juez subrogante de dicho tribunal acogió la acción deducida, con costas. Apelada dicha resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de dieciséis de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 122, la revocó en lo que se refiere a las costas y eximió de ellas al demandado, confirmándola en todo lo demás. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en la forma. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda, ha incurrido en el vicio contemplado en el Nº 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Funda su recurso en que en el proceso rol 2474-94 del 27º Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo de realización de prenda de compraventa de cosa mueble a plazo, sujeta a la ley 4.702, el mismo demandante accionó en su contra por el no pago de cuotas de un contrato de compraventa, haciéndose una liquidación del crédito, señalándose que lo adeudado, después de los abonos, eran US$247,39 y que, finalmente, después de otras consignaciones, quedó un saldo en su favor de $174.484. Sin embargo, con la demanda de autos, nu evamente el actor pretende en juicio ordinario el pago de sumas de dinero que ya están extinguidas por ese medio. Añade que en su oportunidad opuso la correspondiente excepción de cosa juzgada y ésta fue rechazada. Concluye que la sentencia, de este modo, ha vulnerado la cosa juzgada que emana del fallo emitido en la causa rol 2474-94. SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por contrato de 26 de noviembre de 1992, el actor vendió al demandado una máquina canteadora marca Rocco modelo PM-400, serie 6651 y una máquina cepilladora marca Rocco modelo LMS-500 serie 6676, en la suma de US$11.082,20 en su equivalente en moneda nacional, que el demandado se obligó a pagar de la siguiente forma: I.- $635.515 con un cheque (equivalente a US$1.690,20); y II.- el saldo de US$9.330 en 12 cuotas de US$782,50 cada una, mensuales y sucesivas. Para el sólo efecto de documentar el pago del saldo del precio y sin que constituyera novación, el comprador aceptó doce letras de cambio a la orden del actor, por los montos indicados; b) el 6 de agosto de 1993 se modificó la cláusula 3del contrato, reconociendo el demandado adeudar al demandante US$6.868,22, que se pagaría en doce cuotas, siendo las once primeras de US$572,35 con vencimientos mensuales a contar del 26 de agosto de 1993 y la última por US$572,37 con vencimiento el 26 de julio de 1994. Sin ánimo de novar, el demandado aceptó doce letras de cambio por los montos y fechas indicados; c) en los autos ejecutivos rol 2474-94, accionó el demandante para lograr la realización de la prenda sobre las dos máquinas aludidas, para pagarse las cuotas 3 a 9, ambas inclusive, juicio en que efectivamente quedó un saldo a favor del demandado de $174.484; d) en este juicio ordinario, el actor pretende que se condene al demandado a pagar a su parte el monto correspondiente a las cuotas 10, 11 y 12, con vencimiento el 26 de mayo de 1994, el 26 de junio de 1994 y el 26 de julio de 1994, respectivamente, correspondientes al saldo insoluto del precio del contrato de compraventa celebrado entre las partes. TERCERO: Que la cosa juzgada como institución jurídica se vincula a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto (ne bis in idem), y para decidir si se ha infri ngido, será menester hacer una confrontación o comparación entre dos sentencias, de suerte de determinar si la más nueva se adecúa en la triple identidad que la ley exige con la antigua: si hay tal adecuación, sin duda el segundo fallo ha vulnerado la res iudicata que emana de la primera resolución. CUARTO: Que en la especie no existe la triple identidad a que hace referencia el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Desde luego, no hay identidad de cosa u objeto pedido, por cuanto en el juicio del 27º Juzgado Civil de esta capital, se pretendía la realización de bienes pignorados para pagarse el acreedor de siete cuotas impagas, a saber, desde la número 3 a la 9, ambas inclusive; y en el pleito actual, el actor ha solicitado que se condene al demandado a pagarle la suma de dinero correspondiente a las tres últimas cuotas del saldo de precio de compraventa, esto es, las números 10, 11 y 12. Y tampoco existe identidad de causa de pedir pues, siendo ésta el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, en aquél pleito, el del 27º Juzgado Civil de Santiago, dicha causa petendi era la mora en el pago de obligaciones distintas de las que motivaron la demanda de esta litis. QUINTO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio de nulidad formal denunciado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 125 por el abogado Héctor Marambio Astorga, en representación de don Carlos Alberto Ruz Zagal, en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 122. Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5048-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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