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lunes, 24 de octubre de 2005

Cuasicontrato de comunidad de establecimiento educacional - Vicio de ultra petita - 26/09/05 - Rol Nº 5483-03

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 34.121-99, del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ordinario, caratulado Martínez Morales Pedro con Santero Vargas Giovanni, la juez suplente de dicho tribunal, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil tres, de fojas 198, acogió parcialmente y con costas la demanda, declaró que entre los demandantes y el demandado existe un cuasicontrato de comunidad respecto del establecimiento educacional denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra y dio lugar a la reserva de los derechos de los demandantes para solicitar la liquidación ante el juez partidor que corresponda. El fallo de primer grado fue apelado por el demandado y la Corte de Apelaciones de Antofagasta lo confirmó por sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: PRIMERO: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma fundado en que se ha configurado el vicio de ultra petita contemplado en el articulo 768 Nº 4 del Código de Procedimi ento Civil, porque los sentenciadores se habrían desligado de las peticiones concretas hechas valer por los demandantes en su petitorio, otorgando más de lo solicitado y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión. Argumenta el recurrente que don Pedro Martínez Morales y don Patricio Cortés Segovia interpusieron demanda en juicio ordinario civil en su contra, argumentando que con motivo de la instalación en 1997 de un establecimiento educacional en la ciudad de Antofagasta, denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, habría existido entre ellos un cuasicontrato de comunidad, en los términos previstos por el artículo 2304 del Código Civil, pues las partes habrían hecho aportes en común a ese emprendimiento empresarial, sin que hubiesen convenido sociedad, ni celebrado otra convención. A pesar de la claridad de las peticiones, agrega el recurrente, el juez a quo acogió parcialmente la demanda interpuesta, declarando que existió entre los demandantes y el demandado una sociedad de hecho, porque el contrato social habría adolecido de defectos formales en su constitución, con la consecuencia de que la sociedad sería nula, dando ello lugar a una comunidad entre los asociados en el emprendimiento, según disponen los artículos 355 A y 356 del Código de Comercio. Afirma que en parte alguna de la demanda se argumenta la existencia de una sociedad de hecho y, por el contrario, se señala expresamente que jamás se convino en sociedad alguna por la negativa del demandado, lo que explica que la demanda se sustente en la existencia de una comunidad, que tendría por antecedente supuestos aportes en común. Por otro lado, con mayor razón habría incurrido en error la Corte de Apelaciones, que al confirmar el fallo de primer grado retornó sobre el argumento de que habría existido una sociedad, pero refiriéndose ahora a una sociedad del artículo 2053 del Código Civil, que habría sido legalmente constituida, para luego concluir, sin embargo, que se trataría de una sociedad de hecho, que produciría el efecto de una comunidad, sin que ello haya sido pedido por los actores. SEGUNDO: Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de las acciones y excepciones de las partes, altera su contenido, ca mbiando su objeto o modificando su causa de pedir; y también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se pronuncia respecto de materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; TERCERO: Que, asimismo, esta Corte ha resuelto en forma reiterada que la ultra petita sólo se produce en la parte resolutiva del fallo, de modo que no procede fundar un recurso por esa causal en que las consideraciones del fallo impugnado exponen fundamentos discordantes o ajenos a los planteados por las partes; CUARTO: Que en el caso de autos los actores solicitaron al tribunal que declarara la existencia de un cuasicontrato de comunidad respecto de un establecimiento educacional y fue ello precisamente lo resuelto en la sentencia de primer grado y confirmado por la Corte de Apelaciones, aunque por razones diferentes a las invocadas por los actores. QUINTO: Que, entonces, no se ha fallado ultra petita en la sentencia recurrida, de modo que el recurso de casación en la forma deducido debe ser desestimado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: SEXTO: Que para el conocimiento del recurso de casación en el fondo es necesario tener presente los siguientes antecedentes y hechos establecidos por la sentencia impugnada: 1º Que los actores y el demandado participaron inicialmente en el proyecto y construcción del establecimiento educacional Escuela de Lenguaje Violeta Parra en un ambiente de cordial acuerdo societario; 2º Que los aportes de diversa índole que los actores hicieron al proyecto, que incluyeron, entre otros, materiales, trabajo personal y gestiones, conducen a la convicción de que las partes efectivamente tuvieron la intención de asociarse y no de realizar contratos de compraventa o arrendamiento de servicios, como pretende la demandada; 3º Que las partes están en la situación de indeterminación e indivisión de quienes han actuado con el propósito de asociarse, sin que exista válidamente sociedad, dando lugar esta situación a un contrato (debe entenderse cuasicontrato) de comunidad, regido por el artículo 2304 del Código Civil; SEPTIMO: Que, en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha infringido el artícul o 2304 del Código Civil, porque la comunidad sobre una cosa universal o singular es una especie de cuasicontrato que nace sin que los comuneros hayan contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa. En el caso de autos, argumenta el recurrente, la sentencia, forzadamente y sin que los demandantes hayan articulado argumento alguno a ese respecto, sostiene que entre las partes existió una sociedad de hecho, la que, a su vez, habría dado origen al cuasicontrato de comunidad, lo que en su opinión infringiría la referida norma del artículo 2304. OCTAVO: Que efectivamente el fallo recurrido discurre bajo el supuesto de que entre las partes habría existido una sociedad nula, por no haberse cumplido las solemnidades establecidas en los artículos 355 A y 356 del Código de Comercio, naciendo, en consecuencia, una sociedad de hecho que daría lugar a una comunidad. NOVENO: Que por mucho que ese razonamiento jurídico resulte equivocado o incompleto, porque la sociedad colectiva civil es consensual y de los antecedentes del proceso no se sigue que los actos asociativos de las partes tengan naturaleza comercial, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo que dio por establecida una comunidad entre las partes. DÉCIMO: Que, en efecto, los hechos acreditados en el proceso muestran que las partes hicieron aportes de distintas naturalezas al proyecto empresarial denominado Escuela de Lenguaje Violeta Parra, pero que siempre entendieron que estaba pendiente convenir en aspectos esenciales de su asociación, de modo que resulta aplicable el articulo 2057 del Código Civil, en cuya virtud, si se formare de hecho una sociedad que no puede subsistir legalmente como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar sus aportes. En consecuencia, también por esta vía se llega a la existencia de una comunidad, que recae sobre la universalidad de hecho constituida por la suma de los aportes que las partes de este juicio hicieron al negocio común. UNDECIMO: Que aún si se entendiese que hubo una sociedad colectiva civil válidamente convenida, ésta estaría terminada, porque las partes no han cumplido con poner en común todas las cosas o la ind ustria que suponía el inicial propósito de asociarse, de lo que igualmente se seguiría que existe la comunidad reclamada por los demandantes, sólo que ésta tendría por antecedente la facultad que el artículo 2101 del Código Civil concede a las partes, de dar la sociedad por disuelta en esas circunstancias. DUODECIMO: Que no habiendo errado los sentenciadores en la decisión del asunto, al declarar la existencia de una comunidad entre las partes, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, aunque en el fallo se haya incurrido en infracción de ley al calificar los hechos de la causa, porque estos errores no han tenido efecto sustancial en lo dispositivo del fallo, según exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procesamiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado don Ivo Vrsalovic Chávez, en representación del demandado, en lo principal de fojas 232, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil tres, de fojas 229. Regístrese y devuélvase con sus agregados Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Barros. Rol Nº 5483-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Enrique Barros B. No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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