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lunes, 24 de octubre de 2005

Cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero en procedimiento administrativo -14/10/05 - Rol Nº 2247-04

Santiago, catorce de octubre de dos mil cinco. Vistos: A fojas 3 comparece don Mario Ceballos Marinovic, actuando en representación de don PEDRO QUEZADA VERGARA, técnico electrónico, con domicilio en Chillán, Pasaje de Aragón, Cerro Roble Nº 989, solicitando que se declare inaplicable, en el proceso que indica, el artículo 115 del Código Tributario, por estimar que éste sería contrario al artículo 74 de la Constitución Política de la República. Fundamentando su recurso, expresa que actualmente se encuentran radicados ante el primer Juzgado Civil de Chillán los autos ejecutivos Rol Nº 35.053, en los cuales se hace cobro ejecutivo de tributos respecto de su representado, y que esa ejecución se basa en los autos administrativos en que el Servicio de Impuestos Internos actuó como tribunal de primera instancia, en conformidad a lo que establece el artículo 115 del Código Tributario. Al entender del recurrente, el citado artículo 115 del Código Tributario sería inconstitucional porque el artículo 74 de la Carta Fundamental determina que la organización y atribuciones de los tribunales debe ser materia de una ley orgánica constitucional, lo que no ocurre con el Código Tributario. Añade que al ser la norma constitucional una de rango mayor y a la vez posterior, debe entenderse que derogó el mencionado artículo 115 y que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades jurisdiccionales. Por lo tanto, concluye, como ese artículo 115 contraviene el artículo 74 de la Constitución Política de la República, significa que no corresponde ser aplicado, por ser inconstitucional, lo que pide que se declare. También solicita que se decl are nulo todo lo obrado en los indicados autos Rol Nº 35.503 del Primer Juzgado Civil de Chillán. A fojas 18, doña Claudia Mora Tapia, abogado, en representación del SERVICIO DE TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, evacua el traslado conferido. En primer término, plantea la improcedencia del recurso de inaplicabilidad deducido en autos por error respecto al servicio público recurrido. Señala en tal sentido que el recurrente se confunde, al creer que la etapa previa del actual cobro ejecutivo en curso, se inició ante el Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que ello no es así. En efecto, continúa, una vez que los correspondientes giros de impuesto se registraron en la Cuenta Única Tributaria del deudor, el Servicio de Tesorería procedió a su cobro ejecutivo en un procedimiento administrativo en que no tiene ninguna injerencia jurisdiccional el Servicio de Impuestos Internos y que, posteriormente, con arreglo a lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Tributario, se solicitó al Juez Civil respectivo el remate del bien raíz embargado, sustanciándose de ese modo el procedimiento de apremio correspondiente. En suma, asevera que el recurrente alega la inconstitucionalidad de una norma que no se aplica al Servicio de Tesorería y que confunde el proceso de reclamación tributaria del Título II del Código Tributario, con el procedimiento de cobro ejecutivo del Título V, Libro III del mismo Código. Obviamente, remarca, debió dirigir el recurso en contra del Servicio de Impuestos Internos y no en contra de Tesorería, como lo hizo. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que el artículo 115 del Código Tributario no es inconstitucional, en los términos pretendidos por el recurrente, toda vez que según lo establecido en el artículo 5º transitorio de la Carta Fundamental el Código Tributario tiene el carácter de ley orgánica constitucional. A fojas 59 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, indicando que conforme consta de los autos tenidos a la vista no ha mediado en la materia reclamación alguna del contribuyente y, por ende, no ha existido en la especie ningún pronunciamiento jurisdiccional del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por lo tanto, enfatiza, la norma impug nada de inconstitucionalidad no ha sido aplicada ni tiene relación con el procedimiento ejecutivo pendiente. Por esas razones, sugiere el rechazo del recurso. De otra parte, señala que la solicitud de nulidad no se aviene con la naturaleza y objeto del recurso de inaplicabilidad. A fojas 64 se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 1º Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se pretende declarar inaplicable el artículo 115 del Código Tributario, con relación al proceso rol Nº 35.503 del Primer Juzgado Civil de Chillán, sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, caratulado Fisco con Deudores Morosos, expediente que, en copias autorizadas, se ha tenido a la vista; 2º Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que la norma legal mencionada sería inconstitucional, en la medida que a través suyo se confieren facultades jurisdiccionales a los Directores del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que con arreglo a lo previsto en el artículo 74 de la Carta Fundamental ello sólo puede ser materia de una ley orgánica constitucional, carácter que no tendría el citado artículo 115 del Código Tributario; 3º Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula, como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, que la norma legal impugnada tenga atingencia con la materia sustantiva que debe resolverse en el caso específico a fin de evitar que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales al resolver las cuestiones de fondo sometidas a su conocimiento, los sentenciadores apliquen normas legales que se estiman contrarias a las disposiciones constitucionales. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal que se dice contradictorio con el constitucional no resultaba probablemente aplicable al caso concreto e incluso cuando, analizado el asunto en que recae el recurso, carece de incumbencia a la posible decisión del mismo; 4º Que, en ese orden de ideas, es pertinente señalar que en el proceso respecto del cual se pretende la inaplicabilidad, que se ha traído a la vista, aparece que el Servicio de Tesorería General de la República ocurrió ante el juez de letras respectivo, recabando que se decrete el remate de un bien raíz embargado al deudor Pedro Quezada Vergara, solicitud que se sustentó en lo establecido en el artículo 185 del Código Tributario. Se advierte igualmente que el remate fue ordenado por el juez respectivo, a través de resolución de 8 de abril de 2004; que por presentación de 18 de mayo de 2004, el mencionado deudor promovió un incidente de nulidad de lo obrado, con el fundamento de que el Servicio de Impuestos Internos carece de facultades jurisdiccionales y que, por resolución de 19 de mayo de 2004, el juez de la causa desestimó de plano y por extemporánea la incidencia aludida, sin que se hayan deducido recursos a su respecto; 5º Que, según se ha visto, la única norma legal tachada de inconstitucional en la especie, es el artículo 115 del Código Tributario, vale decir, el que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para conocer en primera o segunda instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias; 6º Que, sin embargo, de acuerdo con lo reseñado en el fundamento cuarto que antecede, la gestión pendiente en que ha pretendido sustentarse la solicitud de inaplicabilidad planteada en autos, corresponde a un procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. Por lo tanto, es de toda evidencia que el citado artículo 115 del Código del Ramo no sólo no tiene ninguna posibilidad o probabilidad de erigirse en una disposición legal aplicable en tal procedimiento ejecutivo sino que, en la medida que no se está en presencia de un procedimiento de reclamación tributaria, es también obvio que carece de toda atingencia al asunto, circunstancias éstas que determinan el rechazo del arbitrio intentado en lo principal de fojas 3; 7º Que, en otro orden de ideas, es pertinente indicar que la nulidad procesal tiene por objeto obtener la declaración de ineficacia de aquellas actuaciones judic iales que se llevan a cabo con infracción de las normas que regulan el procedimiento y, como tal, no puede sino reclamarse en el juicio en que ella se hubiere producido. De esta manera, no resulta procedente que este Tribunal, conociendo de un recurso de inaplicabilidad cuyo objetivo es verificar y, en su caso, declarar la contradicción que pueda existir entre una norma legal y determinadas disposiciones constitucionales, deba emitir pronunciamiento sobre una pretensión de esa naturaleza. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara: Que se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 3, por don Pedro Quezada Vergara. Regístrese y archívese. Rol Nº 2247-04.- Sr. Ortíz Sr. Gálvez Sr. Chaignaeu Sr Cury Sr. Pérez Sr. Álvarez Sr. Marín Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Srta Morales Sr. Oyarzún Sr. Rodríguez Espoz

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