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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Contrato de trabajo consensual - 27/10/05 - Rol Nº 2377-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 904-2000, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, don Ramón Umaña deduce demanda en contra de Calzados Emilio Calleja S.A.C., representada por don Emilio Calleja Rodríguez, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, por las razones que señala. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 114, acogió la demanda declarando injustificado el despido y ordenando a la demandada solucionar las prestaciones reclamadas, más reajustes, intereses, sin costas. Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Talca, en fallo de veintiuno de abril de dos mil dos (cuatro), que se lee a fojas 141, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la sentencia de primer grado, con declaración de que el monto de la indemnización por años de servicios se aumenta en un 20% y no en un 30%, sin costas. En contra de esta última decisión, el demandado deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que esta Corte la invalide y decida lo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento del inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que el fundamento relativo a la falta de escrituración de la modificación del contrato en lo relacionado con el lugar donde se prestaban los servicios, de lo que se desprende la remuneración de $400.000.- del trabajador, manifiesta dos infracciones de ley, pues se ha aplicado la presunción legal de dicho artículo a un caso no previsto por el legislador. Añade que dicha presunción es excepcional y, por lo tanto, de derecho estricto, no pudiendo aplicarse por analogía o a situaciones no previstas por el legislador y, a contrario sensu, pudiendo aplicarse sólo al caso concreto contemplado en ella. Así el inciso primero del artículo 9 dispone que el contrato de trabajo es consensual, debe constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante y el inciso cuarto prevé si el empleador no hiciera uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del plazo que le otorga el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Indica el recurrente que la única situación para que la presunción sea aplicable a favor del trabajador, se presenta sólo en el evento que el contrato de trabajo no se escriture, lo que difiere de autos, en que la propia demandante acompañó el contrato de trabajo, de manera que se ha producido una falsa aplicación de ley, ya que se ha determinado que lo que no se escrituró fue una modificación al contrato, es decir, un anexo. Se agrega en el recurso que en este sentido, todo lo concerniente a modificaciones o anexos, está regulado en el artículo 11 del Código del ramo, que no prevé presunción, ni sanción para el empleador que no efectúe la escrituración de la modificación. El recurrente señala que, sin perjuicio de todo lo mencionado, se ha incurrido en falsa aplicación de ley o error jurídico más grave aún, pues podría discutirse que la presunción del artículo 9 inciso cuarto se aplica a las situaciones del artículo 11, sin embargo, la sentencia expresa que la falta de escrituración se relaciona con el lugar donde se prestaron los servicios, por lo tanto, dar por verídico lo declarado por el trabajador sólo puede referirse a este punto, pero no extenderla a otras cláusulas o materias como es la remuneración del actor, la que nunca fue modificada y estaba constituida por un sueldo base, más comisión incluida en el sueldo ba se, materia que siempre estuvo, además escriturada. El demandado luego alude a los requisitos para que opere la presunción del artículo 9 inciso cuarto, según se ha establecido por la Dirección del Trabajo. Termina señalando la influencia que, los errores de derecho denunciados habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se establecieron como hechos, los que se indican: a) el demandante prestó servicios para la demandada desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 31 de agosto de 2000, bajo vínculo de subordinación y dependencia. b) en el mes de diciembre de 1999 se incendió el local de la demandada, ubicado en 1 Sur 1378, donde el actor se desempeñaba como Jefe de Tienda, por lo que fue trasladado al local de 1 Sur 1289, donde trabajó hasta el 17 de abril de 2000. c) desde el 18 de abril de 2000 se desempeñó como Jefe de Tienda del local denominado Liquidadora Calleja, ubicado en 7 Oriente 1046, donde trabajó hasta el 31 de agosto de 2000, fecha en que fue despedido en virtud de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, sin indicar los hechos, ni remitir la carta con la debida antelación. d) la remuneración del actor estaba compuesta de sueldo base de $100.000.- más una comisión del 3% de ventas netas totales del local en que se desempeñaba y gratificación anual, si procediera de acuerdo con el resultado del ejercicio. e) las remuneraciones percibidas por el demandante el mes anterior al del traslado a la Liquidadora Calleja, es decir, marzo de 2000, era de $413.812.- y de los últimos tres meses mayo, junio y julio de 2000, fueron de $187.057.- $107.833.- y $70.780.-, respectivamente. f) el demandante reclamó ante la Inspección el 28 de junio de 2000, de acuerdo al artículo 12 del Código del Trabajo, por el menoscabo económico que le significó el traslado del local. g) al contestar la demanda, el empleador expresó que las necesidades de la empresa se hicieron consistir en un cambio en las condiciones del mercado y la economía, como la falta de adecuación laboral. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron qu e el despido del actor fue injustificado, a lo que agregaron que no habiéndose escriturado la modificación del contrato de trabajo en cuanto a que las labores para las cuales fue contratado debía desarrollarlas en el local de 7 Oriente N 1046, denominado Liquidadora Calleja, tuvieron por cierto que el empleador se comprometió a pagar al actor un ingreso promedio de $400.000.- y, en consecuencia, accedieron a la demanda y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones sobre la base de cálculo referida. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, la controversia radica en determinar el alcance de la presunción prevista en el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, que dispone, en lo pertinente: Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador. Quinto: Que, para una mejor comprensión, es dable armonizar la norma señalada, con la establecida en el inciso primero del artículo 11 del Código del Trabajo, que prescribe: Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo. Sexto: Que, además, como premisa se hace necesario consignar que la presunción en estudio es de naturaleza simplemente legal, es decir, se otorga al empleador la posibilidad de rendir prueba para los efectos de desvirtuar el hecho deducido por el legislador, en el caso, las estipulaciones del contrato declaradas por el trabajador y, específicamente, la remuneración a percibir en el local donde el actor comenzó a desempeñarse desde el 18 de abril de 2000. Séptimo: Que, ciertamente, la escrituración del contrato de trabajo constituye una exigencia para los efectos de la prueba de los términos en que él se celebró. No puede entenderse de otra manera, ya que el legislador ha sido perentorio al señalar que dicho pacto es consensual, es decir, nace a la vida jurídica por la sola coincidencia en las voluntades del trabajador y del empleador, en cuanto a sus elementos, sean esenciales, de su naturaleza o accidentales. De otro lado, en lo concerniente a sus estipulaciones, las mínimas están señaladas en el artículo 10 del Código del Trabajo, entre las que se indican el lugar de la prestación de los servicios y la remuneración a percibir por el dependiente. Octavo: Que, además y conforme a las normas que se han transcrito anteriormente, el legislador, partiendo de la base de un contrato escriturado, exige igual requisito a las modificaciones que se realicen al pacto primitivo. Por lo tanto, debe aceptarse que, si la exigencia de la ley es la escrituración tanto de las estipulaciones originales, como de las alteraciones posteriores, la presunción en estudio se extiende también a los cambios que operen durante el transcurso de la relación laboral, los que necesariamente deben hacerse constar por escrito, pudiendo el empleador acudir a la Inspección del Trabajo en el evento que el trabajador se niegue a la suscripción, de lo contrario, operará en su contra la presunción que se analiza. Noveno: Que, en la especie, no se ha producido discusión acerca de la existencia de la modificación del lugar donde se prestaban los servicios por el actor, habiendo aceptado el empleador que esa alteración no fue escriturada. Sin embargo, la remuneración percibida corresponde a una estipulación distinta a la ya indicada, respecto a la cual se dio cumplimiento al imperativo del legislador en el sentido que debe constar por escrito. En efecto, consta en el contrato de trabajo del demandante que ella se componía del sueldo base, más un porcentaje calculado sobre las ventas netas y gratificación anual de acuerdo con el resultado del ejercicio. Décimo: Que, en consecuencia, respecto a la citada estipulación no cabe aplicar la presunción prevista en el inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo, es decir, entenderla en el monto pretendido por el trabajador, quien argumenta una promesa de su empleador, por cuanto constando ella por escrito, la supuesta oferta hecha valer en la demanda como base de cálculo para las diferencias e indemnizaciones reclamadas, debe ser acreditada por el demandante, ya que dicha promesa constituye, al tenor del pacto escrito, la situación anormal que necesita la concurrencia de elementos de convicción suficientes para tenerla por cierta, los que debieron aportarse, en su oportunidad, por el trabajador. tab Undécimo: Que, por consiguiente, al haberse extendido el alcance del inciso cuarto del artículo 9 del Código del Trabajo a una situación no prevista en él, se ha incurrido en infracción de ley, por equivocada interpretación de la norma, lo que constituye el error de derecho denunciado por el demandado y que conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que motivó la condena a pagar cantidades superiores a las procedentes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 145, en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil dos, que se lee a fojas 141, en cuanto se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido por la misma parte, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación pero, separadamente, se dicta, sin nueva vista de la causa. Regístrese. N 2.377-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el considerando noveno, se sustituye 15 de diciembre de 1993 por 8 de agosto de 1988, según aparece del contrato agregado a fojas 5 y en el párrafo séptimo del mismo motivo, se reemplaza el guarismo 1999 por 2000. b) se suprimen los fundamentos undécimo y duodécimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no habiéndose acreditado por el actor, correspondiéndole hacerlo, el supuesto compromiso del empleador de pagarle una remuneración de $400.000.- desde el momento en que pasó a des empeñarse en el local ubicado en 7 Oriente 1046, corresponde desestimar la pretensión de pago de diferencias de remuneración por los meses de mayo, junio y julio de 2000. Tercero: Que para los efectos de la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador se tendrá como remuneración percibida, el promedio de los 3 últimos meses laborados, esto es, $159.191.-, conforme a los documentos de fojas 31 y 32 y a los dichos vertidos en la demanda. Cuarto: Que no consta en autos el pago de la remuneración correspondiente al mes de agosto del año 2000, limitándose la demandada a aseverar que se encuentra a disposición del trabajador, por lo tanto, procede acoger este capítulo del líbelo, en la suma de $159.191.- por las razones ya expuestas. Quinto: Que a la fecha de término de la relación laboral, esto es, 31 de agosto de 2000, el recargo aplicable a la indemnización por años de servicios ascendía al 20%. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil tres, escrita a fojas 114 y siguientes, sólo en cuanto por su decisión contenida en la letra c) se condena al demandado al pago de diferencias de remuneraciones correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2000 por las cantidades que señala y, en su lugar, se declara que dicha pretensión queda rechazada. Se confirma, en lo demás apelado, con declaración que las cantidades que el demandado debe pagar, son las que se indican a continuación y por los conceptos que se señalan: a) $159.191.- por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.591.910.- por concepto de indemnización por años de servicios. c) $318.382.- por concepto del 20% de recargo sobre la indemnización referida en la letra precedente. d) $84.896.- por concepto compensación de feriado. e) $159.191.- por concepto de remuneración correspondiente al mes de agosto de 2000. Todas las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en conformidad a lo establecido en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvanse. N 2.377-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Infante y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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