Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Falta de probidad - Acreditación gravedad de conducta - 27/10/05 - Rol Nº 4137-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: En autos rol Nº 2.053-03 del Cuarto Juzgado de Letras de Arica, don Owen Páez Monardes deduce demanda en contra de Asocapec Arica, representada por don Jorge Orrego, a fin que se declare injustificado su despido y se condene al demandado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra alegando que el despido se ajustó a las causales previstas en el artículo 160 Nº 1 a) y 7 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 180, rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de dieciocho de agosto del año pasado, que se lee a fojas 218, confirmó el fallo de primer grado. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin qu e se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 160 Nº 1 a), 5 y 7; 455 y 456 del Código del Trabajo y los principios pro operario y los generales que informan el derecho laboral. Argumenta que se vulneran esas normas por cuanto la demandada no sólo no ha acreditado la gravedad de la conducta del actor, sino que en ningún caso probó el perjuicio, daño o peligro al funcionamiento o seguridad del establecimiento, punto sobre el cual no se rindió prueba, considerándose, sin embargo, que la norma se encontraba correctamente aplicada. Se dice en el recurso que se discrepa de la apreciación realizada en el fallo, ya que no se probó la falta de probidad y el incumplimiento grave traducidos en que había boletos arrancados y adulterados en la fecha y que los dineros los usó el actor en beneficio propio. Indica además el recurrente, que se infringen los artículos 168, 455 y 456 citados, al rechazarse la acción y no haber valorado adecuadamente el conjunto de elementos de prueba rendidos y considerar como apoyo la documental de la demandada y las declaraciones de sus testigos, los cuales se contradicen con la parte que los presenta, pues los hechos relatados en la contestación a la demanda no coinciden con los dichos de los deponentes, quienes también expresan distintas fechas para la devolución de los dineros. Agrega el demandante que de esas declaraciones se desprende que los hechos fueron inmediatamente comunicados al Directorio de la demandada, el que otorgó un plazo para depositar e incluso fue ayudado por el Presidente para reunir los dineros, lo que importa un perdón de la causal invocada para el despido y para un trabajador con más de 22 años de servicios intachables. Por otra parte, el recurrente manifiesta que no existe una investigación de los hechos, limitándose a las afirmaciones de terceros, hechos que tampoco fueron probados en la causa. Por último, expone que de todo ello se desprende la vulneración del principio pro operario que influyó en lo dispositivo, pues el juez está obligado a interpretar la ley laboral en el sentido más acorde con su carácter protector de la parte más débil y atenuar los rigores excesivos del derech o individual, en consideración con el interés social, más aún, cuando pudiendo tenerse por acreditados los hechos, operó el perdón de la causal. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados tendrían, en su concepto, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) no se ha controvertido que el actor fue contratado por la demandada el 1º de abril de 1981, para realizar el trabajo de recaudador del terminal Agropecuario, con una remuneración mensual ascendente a $304.372.-, siendo despedido el 4 de diciembre de 2002, en virtud de las causales previstas en el artículo 160 Nº 1 a), 5, y 7 del Código del Trabajo, fundadas en que en la fiscalización realizada por la cajera administrativa suplente, el 28 de noviembre de 2002, se detectó que había boletos arrancados y adulterados en las fechas y los dineros de estos cobros los utilizó en beneficio propio. b) el actor en la demanda reconoce que el 29 de noviembre de 2002 separó del talonario con que acostumbraba a recaudar, cinco boletos y sus respectivos dineros, ya que los ingresos reunidos no eran necesariamente depositados el mismo día o al siguiente e incluso se depositaban el lunes de la semana siguiente; separó boletos y dineros para depositarlos el 2 de diciembre de 2002 por un valor de $300.000.- aproximadamente, porque su hijo estaba enfermo y hospitalizado. c) los testigos declaran en igual sentido y que se le exigió la devolución del dinero al demandante al 30 de noviembre y que depositó el 2 de diciembre de 2002, sin que antes tuviera problemas de esa índole. Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que concurren las causales previstas en el artículo 160 Nº 1 a) y 7 del Código del Trabajo, invocadas por el empleador para caducar el contrato de trabajo sin derecho a indemnización alguna y, por ende, consideraron justificado el despido del actor, rechazando la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende el demandante es que se considere que los hechos en que se fundó el despido no fueron acreditados y que ellos no constituyen las causales de caducidad invocadas por la empleadora, estimando que en la sentencia se ha valorado equivocadamente la prueba rendida por las razones ya detalladas. Quinto: Que tal planteamiento ciertamente no es susceptible de revisión por este medio, desde que el establecimiento de los hechos, valorados los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se corresponde con facultades exclusivas de los jueces del grado, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, de manera que, en general, la alteración de los presupuestos fácticos colisiona con los objetivos de este medio, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, ni ha sido así denunciada, en la medida que el recurrente se limita a reprochar la forma de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso. Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de estimar concurrentes supuestos errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte alega que no se probaron los hechos constitutivos de las causales invocadas y, por la otra, que pudiendo tenerse por acreditados los hechos, operó el perdón de la causal. Ciertamente argumentar el perdón de la causal pugna con denunciar la falta de prueba de los hechos esgrimidos, pues el referido perdón de la causal importa reconocer la concurrencia de los presupuestos fácticos fundantes de la causal del despido. Séptimo: Que el planteamiento a que se alude en el motivo anterior, atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado e impide a este Tribunal de Casación determinar la posible concurrencia de infracciones de ley y precisar el verdadero sentido y alcance de las normas aplicadas a la solución de la litis. Octavo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 222, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 218. Regístrese y devuélvanse. Nº 4.137-04. Pronunciada por la Cua rta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

1 comentario:

  1. Estimados:

    A modo de consulta; Esta causa puede ser apelable? o ya se dio termino a élla; el empleado y/o demandante que pasos deberia seguir, ya que se cumplio con los plasos de cierre de caja ingresando respectivamente los dineros sin demostrar un faltante de estos, Es raro que funcionario con 22 años de trabajo en la misma empresa cometa dicho error, creo que todo es una artimaña del empleador para no pagar los años de servicio.

    Espero cometarios gracias...

    ResponderBorrar