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martes, 29 de noviembre de 2005

Relación laboral inexistente - 27/10/05 - Rol Nº 4170-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 2.694-01, don Marcelo Alberto Torres Olivares deduce demanda en contra de Thor Ingeniería Construcciones Limitada, representada por don Patricio Minguez Marcotti, a fin que se aplique el artículo 162 del Código del Trabajo y, en el caso de convalidación, se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la misma, alegando que la única relación laboral con el actor se extendió durante veinticinco días del mes de enero de 2001, negándose a firmar contrato de trabajo y que el término se produjo por la concurrencia de la causal 5del artículo 159 del Código del Trabajo. El tribunal de primera instancia, en sentencia de trece de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 65, rechazó la demanda íntegramente, sin costas. En contra de esta sentencia se alzó el demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de once de agosto dos mil cua tro, que se lee a fojas 82, la confirmó, por voto de mayoría. La parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando los vicios y las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que describe. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: I.- Recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente estima que concurre, en la especie, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultrapetita por haberse otorgado más de lo pedido por las partes, circunstancia que advierte en el hecho que la existencia de la relación laboral no formó parte de la litis y, sin que fuera solicitado, el fallo atacado declara que tal relación no ha existido. Segundo: Que, efectivamente, en la sentencia de que se trata se declaró la inexistencia de relación laboral entre las partes, no obstante que el demandado la reconoció, pero con características distintas a las indicadas en la demanda. En consecuencia, se incurrió en el vicio denunciado por el actor, pero tal vicio carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida en que decidir la existencia de vinculación regida por el Código del ramo, en los términos referidos por el empleador, en nada altera lo resuelto, ya que no modifica favorablemente los derechos del dependiente, atendida la naturaleza de esa relación y el tiempo que habría durado. Además, encontrándose pagadas las cotizaciones previsionales, tampoco procede la aplicación del artículo 162 del Código citado y, por último, conforme al artículo 44 inciso cuarto del mismo texto legal, en la remuneración acordada debe entenderse incluido el feriado respectivo. Tercero: Que, en segundo lugar, el demandante plantea la nulidad formal sobre la base de la causal 7del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la sentencia contiene decisiones contradictorias. El recurrente advierte que ello se produciría al reconocer que el demandado admite la existencia de relación laboral con el actor y que ella terminó en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo y, por otro lado, declarar la inexistencia de relación laboral. Cuarto: Que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las decisiones contradictorias son aquellas que pugnan entre si, de tal manera que no pueden cumplirse al mismo tiempo, cuestión que no se produce en la sentencia en examen, la que contiene sólo una decisión, cual es el rechazo de la demanda. Quinto: Que el demandante, por último, funda el recurso de casación en la forma que deduce en la 5a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 7 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haberse omitido -en la sentencia impugnada- la resolución del asunto controvertido, por cuanto no se emitió pronunciamiento acerca de la nulidad del despido, ni sobre la calificación del mismo. Sexto: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal referida en el motivo anterior, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandante no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado y la de segunda instancia es simplemente confirmatoria de aquélla. Séptimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en la forma intentado por el demandante será rechazado. II.- Recurso de casación en el fondo: Octavo: Que el recurrente deduce recurso de casación en el fondo fundándolo en la infracción de los artículos 7, 455 y 456 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que no obstante la categórica prueba rendida, la sentencia concluye que no hubo relación laboral y que sobre esa base no cabe pronunciarse sobre las pretensiones demandadas. Enseguida se refiere al voto de minoría y agrega que todos los elementos de la relación laboral fijados en el artículo 7º del Código del ramo, se encuentran presentes en este caso, argumentos que repite a propósito del quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, añadiendo que se vulneran al fijar conclusiones exactamente contrarias a las que conduce la sana crítica. Finaliza describiendo la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los er rores de derecho que denuncia. Noveno: Que son hechos asentados en el fallo atacado, los que siguen: a) el actor fundamenta su demanda en haber trabajado para el demandado desde el 15 de enero de 1999 hasta el 7 de febrero de 2001, siendo despedido sin causa y con una remuneración ascendente a $345.600.-. b) el demandado afirma que existió relación laboral sólo durante 25 días del mes de enero de 2001, desempeñándose el actor como ayudante de electricista, habiéndose negado a firmar contrato de trabajo, por lo que se le hicieron las cotizaciones previsionales correspondientes y que no mantiene personal permanente, pues se dedica a planificar y construir obras determinadas. Agrega que la relación laboral concluyó en virtud de la causal prevista en el artículo 159 Nº 5 del Código del ramo. c) apreciada la prueba rendida, no produce convicción de haber existido relación laboral de la entidad prevista en el artículo 7º del Código del Trabajo. Décimo: Que, sobre la base de los hechos narrados en el motivo anterior, los jueces del grado rechazaron la demanda intentada en estos autos. Undécimo: Que, conforme a lo anotado, resulta evidente que lo que el recurrente denuncia es una errada apreciación de la prueba rendida en los autos. Ello con el objeto de alterar los hechos establecidos en la sentencia impugnada. En efecto, en fin, pretende que entre las partes existió relación laboral en los términos y por el período que se señalaron en la demanda. Duodécimo: Que esta Corte reiteradamente ha sostenido que la forma de apreciar la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es materia propia de los jueces del grado, constituye una facultad que les compete en forma exclusiva y que no admite, en general, revisión por este medio, salvo que en tal ponderación y establecimiento subsecuente de los hechos, se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, esto es, las normas científicas, técnicas, simplemente lógicas o de experiencia en cuya virtud se asignó valor o desestimaron los elementos de convicción aportados al litigio, cuestión que no se advierte en la especie. Decimotercero: Que conforme a lo reflexionado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor no puede prosperar y será desestimado. r Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante a fojas 83, contra la sentencia de once de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 82. Regístrese y devuélvanse. N 4.170-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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