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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Inasistencias injustificada - 27/10/05 - Rol Nº 4091-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, autos rol Nº 1.442-02, don Manuel Maclovio Galarce Ulloa deduce demanda en contra de don Pedro Pablo Castillo Castillo, a fin que el demandado sea condenado al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, por las razones que describe. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintidós de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 74, acogió la demanda por concepto indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de julio del año pasado, que se lee a fojas 119, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Argumenta que de la prueba rendida se desprende la acreditación de la causal invocada por su parte para el despido del actor, a lo que agrega la ausencia total de prueba del demandante y expresa que al incurrirse en esta infracción de ley se genera, necesariamente, la indefensión para su parte y la vulneración de normas jurídicas aplicables al caso. Enseguida analiza las pruebas rendidas y alude al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, relativo al valor de la prueba testimonial. Además, indica que el demandante nada acreditó acerca de la justificación de sus ausencias, correspondiéndole hacerlo al tenor de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Luego el recurrente manifiesta que se da valor a presunciones que son contrapruebas, esto es, a la constancia dejada por el actor en Carabineros y al Acta de la Inspección del Trabajo, para terminar argumentando que se prescinde de las pruebas testimonial y documental rendidas por el empleador y que el demandante no probó el despido realizado el 16 de marzo de 2002, según se dice en la demanda intentada. Finaliza describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) por no haberlo controvertido la demandada, se tiene por verdadero que el demandante prestó servicios bajo subordinación y dependencia, ejecutando labores de chofer de locomoción colectiva, con una remuneración promedio de $192.282.- desde el 10 de noviembre de 1989 hasta el mes de marzo de 2002. b) si bien en la comunicación de terminación del contrato de 28 de marzo de 2002, se invoca la causal prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, fundada en las inasistencias injustificadas durante los d ías 16 a 21 y 23 a 27 de marzo de 2002, estas imputaciones no están debidamente acreditadas en autos. c) la demandada no acompañó al proceso el Libro de Asistencia u otro sistema fidedigno de registro de asistencia y horas trabajadas que permita establecer con certeza hasta qué día concurrió a trabajar el demandante, ya que las fotocopias de planillas agregadas no cumplen esa condición. d) además, los testigos no explican por qué motivo, si el demandante se ausentó desde el 16 de marzo, la demandada tardó casi dos semanas en poner término al contrato, tampoco explican por qué se enviaron sólo dos avisos a la Inspección del Trabajo, sobre las ausencias del actor. e) las alegaciones del demandado no son coherentes con la liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2002 en que aparecen 11 días de feriado, 18 días de trabajo, 1 día de descanso y sólo 1 día no corresponde a esos ítems, sino a otros días. f) el reclamo ante la Inspección fue realizado el 22 de marzo de 2002. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo presumiendo, además, que los otros días indicados en la carta de despido el demandante no faltó a sus labores, concluyeron que el despido del actor fue injustificado y condenaron, en consecuencia, al demandado al pago de las prestaciones ya referidas. Cuarto: Que, al respecto ha de establecerse que el recurrente se limita a reprochar la forma en que se apreció la prueba rendida por las partes y para los efectos de modificar los hechos asentados. De esa manera desconoce que la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso se corresponde con facultades privativas de los jueces del fondo, la que no admite revisión, en general, por este medio, a menos que en la apreciación y consecuente establecimiento de los hechos se hayan desatendido las razones jurídicas, técnicas, científicas, de experiencia o simplemente lógicas que informan la sana crítica, cuestión que, en la especie, no se advierte. Quinto: Que, a lo anterior cabe agregar que tampoco se ha producido quebrantamiento alguno de la disposición contenida en el artículo 1698 del Código Civil, en la medida que de los hechos asentados y de las conclusiones extraídas de ellos, es posible establecer, además, que se estimó que el trabajador habría faltado sólo los días 18 y 21 de marzo de 2002, en consecuencia, no se configuró la causal esgrimida para su despido, sin que le correspondiera al dependiente mayor prueba al respecto. Sexto: Que, conforme a lo anotado, se concluye que el presente recurso de nulidad no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 120, contra la sentencia de veinte de julio del año pasado, que se lee a fojas 119. Regístrese y devuélvanse. Nº 4.091-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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