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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Ausencias injustificadas - 27/10/05 - Rol N潞 4136-04

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, autos rol N 1.993-03, don Oscar Salinas Pizarro deduce demanda en contra de ACP AquaSystem, representada por don Jos茅 Otarola Mart铆nez, a fin que se declare nulo su despido y, en subsidio, injustificado y se condene al demandado a pagar las prestaciones que indica, con costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicit贸, con costas, el rechazo de la acci贸n deducida en su contra, alegando que el despido del actor se ajust贸 a la causal prevista en el art铆culo 160 N潞 3 del C贸digo del Trabajo, por las razones que relata. El tribunal de primera instancia, en fallo de dieciocho de febrero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 62, dio lugar a la demanda y conden贸 a la demandada al pago de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, esta 煤ltima incrementada en un 80%, las remuneraciones devengadas desde el t茅rmino de los servicios por un m谩ximo de seis meses, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo por la v铆a de la apelaci贸n deducida por el demandado, confirm贸 la sentencia de primer grado, en fallo de cinco de agosto de dos mil cuatro, escrito a fojas 90, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n el demandado recurre de casaci贸n en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando: Primero: Que el demandado denuncia el quebrantamiento de los art铆culos 162, 455, 456 y 458 N潞 4 del C贸digo del Trabajo. En un primer aspecto, argumenta que, si bien es cierto que a la fecha del des pido se adeudaban las cotizaciones previsionales de agosto y octubre de 2002, ellas fueron pagadas el 1潞 y 10 de abril de 2003, respectivamente, por lo tanto, se convalid贸 el despido, de lo cual adem谩s se deja constancia en el Acta de la Inspecci贸n del Trabajo, circunstancia de la que toma conocimiento el trabajador en esa oportunidad. Agrega que tambi茅n acompa帽贸, como medida para mejor resolver, las planillas que dan cuenta del referido pago, por lo tanto, se ha vulnerado el art铆culo 162 del C贸digo del ramo, al condenarlo al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad al despido. En un segundo cap铆tulo, el recurrente expresa que su parte hizo declarar a dos testigos contestes, transcribiendo sus declaraciones y agrega que no se otorg贸 valor alguno a esos dichos y si se hizo, no se expres贸, omitiendo toda consideraci贸n al respecto. A帽ade que, en consecuencia, el demandante con sus dichos y el reclamo, pruebas emanadas de 茅l mismo, consigue que se declare injustificado su despido. Por 煤ltimo, indica que se omite analizar los documentos que pasaron a formar parte del proceso, por haberse as铆 dispuesto como medida para mejor resolver. Finaliza describiendo la influencia que, los errores de derecho denunciados, tendr铆an en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que, son hechos establecidos en la sentencia atacada, los siguientes: a) las partes est谩n de acuerdo en la existencia de la relaci贸n laboral y su fecha de inicio, esto es, como chofer desde el 17 de abril de 2001, con una remuneraci贸n mensual de $130.000.- b) en conformidad con el contenido del Acta de la Inspecci贸n del Trabajo de fojas 3, la reclamada reconoci贸 relaci贸n laboral hasta el 28 de febrero de 2003 y que el despido se produjo el 5 de marzo del mismo a帽o, por ausencias injustificadas entre el 3 y 5 de marzo de ese a帽o. c) por otra parte, la demandada ha reconocido adeudar como feriado proporcional el equivalente a 10 meses 11 d铆as, lo que coincide plenamente con el per铆odo comprendido hasta el 28 de febrero de 2003. d) causan m谩s convicci贸n las alegaciones del actor en el sentido que fue despedido verbalmente el 28 de febrero de 2003, aduciendo la causal del art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, lo que motiv贸 la interposici贸n del reclamo de que da cuenta el documento de f ojas 1. e) la demandada no acredit贸 el pago de las cotizaciones. Tercero: Que sobre la base de los hechos rese帽ados en el motivo anterior los jueces del grado estimaron que el aviso de despido posterior al 28 de febrero de 2003, carece de valor, por cuanto la separaci贸n se produjo efectivamente en la fecha indicada, y, en consecuencia, acogieron la demanda en los t茅rminos ya referidos. Cuarto: Que, en primer lugar, debe precisarse que el recurrente, en un cap铆tulo del recurso, se limita a contrariar los hechos asentados en el fallo de que se trata, sobre la base de reprochar la forma en que se apreci贸 la prueba rendida para as铆 obtener que se declare justificado el despido del actor. Quinto: Que para la revisi贸n y modificaci贸n de los hechos, no resulta procedente la nulidad intentada, seg煤n lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuesti贸n que no se advierte en la especie, motivo por el cual en este aspecto el recurso debe ser rechazado. Sexto: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de la sanci贸n establecida en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, en la redacci贸n introducida por la Ley N潞 19.631, trat谩ndose de un empleador que si bien ha pagado las cotizaciones previsionales del trabajador con posterioridad al despido, lo ha hecho antes de la presentaci贸n de la demanda respectiva. S茅ptimo: Que el texto legal que sirve de base a la acci贸n deducida por el trabajador, en lo pertinente, establece: ...Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el art铆culo anterior, el empleador le deber谩 informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el 煤ltimo d铆a del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, 茅ste no producir谩 el efecto de poner t茅rmino al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podr谩 convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicar谩 a 茅ste.... Octavo: Que este Tribunal ya ha decidido que el sentido de la norma transcrita ha sido el incentivar el pago de las cotizaciones por parte del empleador y, ante la contravenci贸n, ha establecido una severa sanci贸n, cual es, la obligaci贸n de mantener el pago de las remuneraciones y dem谩s prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el per铆odo comprendido entre la fecha del despido y la convalidaci贸n del mismo, es decir, la 茅poca en que procede al pago de las cotizaciones adeudadas. Tal conclusi贸n aparece equitativa, a煤n cuando el empleador no haya comunicado oportunamente al trabajador la fecha en que procedi贸 al integro de las cotizaciones respectivas, circunstancia que no obsta, como ya se ha establecido, a la convalidaci贸n de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral. Noveno: Que, por otra parte, atinente con la acci贸n deducida, cabe precisar que la expresi贸n con que comienza el inciso sexto del art铆culo ya citado, esto es, Con todo... significa No obstante, Sin embargo. En otros t茅rminos, el legislador ha querido significar que, a pesar de haberse despedido a un trabajador en forma no v谩lida, tal despido puede producir su efecto natural en el evento que el empleador, a煤n despu茅s de adoptada la decisi贸n, proceda al integro de las cotizaciones respectivas. D茅cimo: Que, por ende, al deducir el trabajador la acci贸n de que se trata, deben encontrarse presentes los presupuestos que el legislador ha previsto para su ejercicio, entre otros, deben encontrarse impagas las cotizaciones previsionales. Tal presupuesto resulta b谩sico y esencial para que la acci贸n pueda prosperar. En estos autos, la demanda fue presentada el 18 de junio de 2003 y las cotizaciones morosas, correspondientes a los meses de agosto y octubre de 2002, se pagaron el 1潞 y 10 de abril de 2003, respectivamente. Es decir, antes que el trabajador ejerciera la acci贸n pertinente. Und茅cimo: Que, de este modo, debi贸 analizarse, en la sentencia de que se trata, el cumplimiento de los requisitos propios de la acci贸n deducida, sin que por ello pudiera incurrirse en ultrapetita, sobretodo si el demandado hizo alegaciones en tal sentido y acompa帽贸 la documental pertinente, ya que dicho examen importa el ejercicio de la jurisdicci贸n propiamente tal, al que no pueden renunciar los jueces de las instancias. Duod茅cimo: Que al omitirse el an谩lisis anotado precedentemente, en la sentencia de que se trata, se ha incurrido en error de derecho, vulner谩ndose el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, lo que justifica acoger la nulidad intentada y disponer la invalidaci贸n pertinente, por cuanto la infracci贸n ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la decisi贸n, desde que condujo a acoger una acci贸n que, a la fecha de su interposici贸n, no exist铆a y a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes. Por estas consideraciones y lo dispuesto, adem谩s, en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo y 767, 770,, 771, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo interpuesto a fojas 91 por el demandado, en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 90, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista y separadamente. Reg铆strese. N 4.136-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del fundamento d茅cimo, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, s茅ptimo, octavo, noveno y d茅cimo del fallo de casaci贸n que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos. Segundo: Que de acuerdo a lo reflexionado, esto es, que no concurren los presupuestos b谩sicos que permitan considerar al trabajador como titular de la acci贸n que ha deducido por v铆a principal, procede rechazar tal acci贸n y, por ende, denegar los cobros con ella relacionados. Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de febrero del a帽o pasado, escrita a fojas 62 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de las remunera ciones que se devengaron desde el t茅rmino de los servicios por un m谩ximo de 6 meses y, en su lugar, se decide que dicha pretensi贸n queda rechazada. Se confirma, en lo dem谩s apelado, la referida sentencia. Reg铆strese y devu茅lvanse. N 4.136-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Benquis C., Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de octubre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.

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