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martes, 29 de noviembre de 2005

Despido injustificado - Término a la relación laboral sin invocar causal - 02/11/05 - Rol Nº 2236-04

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol Nº 161-02, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Puente Alto, caratulados Pairican García, Verónica con Pérgola Cornejo, Giovanna, por sentencia de once de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 104, se rechazó, sin costas, la demanda por despido injustificado. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de doce de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 131, lo revocó, declarando injustificado el despido que afectó a la actora, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, incrementada ésta última en un 50%, más intereses y reajustes legales, según liquidación que se practicará en la etapa de cumplimiento del fallo. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a analizarse. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal del numeral 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia atacada ultra petita, otorgando a la demandante más de lo pedido en su demanda. Este vicio se entiende configurado por cuanto los actores no pidieron en su libelo el incremento de la indemnización por años de servicio, el que, sin embargo fue reconocido y determinado por los jueces del grado. Agrega que la decisión impugnada debió limitarse a lo expuesto por las partes en sus escritos fundamentales de demanda y contestación, señalando que el perjuicio de su parte es evidente, habida consideración que respecto de las indemnizaciones por años de servicios que se ordenan pagar, se incrementan en un 50%, que no fue cobrado. Segundo: Que para desestimar la nulidad por el vicio que se denuncia basta tener presente que, tal como lo decidieron los jueces recurridos, ejercida la acción sobre reclamación por despido injustificado, corresponde a los jueces aplicar el derecho y otorgar al actor, si ello es procedente, las indemnizaciones e incrementos que la ley reconoce. Por otro lado, en el cuerpo del escrito de demanda se pidió expresamente al tribunal incrementar la indemnización en un monto idéntico al otorgado, lo que confirma que debe rechazarse el recurso de casación en la forma que se revisa. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Tercero: Que el demandante alega que se han infringido los artículos 159 Nº 4 y 177 del Código del Trabajo, 79 del Estatuto Docente y 1.545 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el Colegio demandado contrato los servicios de los actores a plazo fijo en el año escolar 1.999, relación debidamente finiquitada ante notario y que obró de igual forma en los años 2.000 y 2.001. Agrega que ninguno de los contratos a plazo fijo pactados fue objeto de renovación en los términos del Código del Trabajo, sino que se trata de tres convenciones independientes debidamente finiquitadas por las partes. Sostiene que el error de derecho consiste en extender la aplicación de la presunción del contrato indefinido del artículo 159 Nº 4 del Estatuto Laboral a la institución del contrato a plazo fijo de los profesionales de la educación, reglada suficientemente por los artículos 79 y 9º del Estatuto Docente, pese a que no se dan ningunos de los presupuestos previstos por el legislador para tal efecto. Expone que el Estatuto Docente admite sucesivas renovaciones entre un año laboral y otro sin que ello importe variar la naturaleza de los contratos. El fallo atacado reconoce la plena vigencia y aplicación de las normas de dicho texto legal por sobre las del Código del Trabajo, las que sólo rigen en forma supletoria de ese cuerpo legal. Indica que el artículo 9º del Estatuto Docente sólo por una ficción legal, a fin de proteger los derechos de los trabajadores y por aplic ación del artículo 79, hace que un contrato a plazo fijo vigente por un año extienda su duración hasta el siguiente, justo hasta el día anterior al del término de las actividades escolares del nuevo período docente. Finalmente, señala que el fallo desconoce la ley del contrato que se extrae precisamente de los finiquitos con mérito ejecutivo acompañados a la causa. Termina describiendo la influencia que los errores de derecho denunciados han tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) las partes suscribieron tres contratos de trabajo, los demandantes Verónica de los Ángeles Pairicán y Leopoldo González Arellano el 1º de marzo de 1.999, 1º de marzo de 2.000 y 1º de marzo de 2.001 y Fernando Gastón Fernández Herrera el 1º de abril de 1.999 y también, el 1º de marzo de los años 2.000 y 2.001; b) la relación laboral se extendió hasta el 28 de febrero de 2.002; c) de los contratos de trabajo acompañados aparece que ha existido tres contrataciones continuas, las que fueron oportunamente finiquitadas; d) los actores prestaron servicios a la demandada durante tres años docentes y la relación que los unió tiene el carácter de indefinida. Quinto: Que sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores del grado concluyeron que los finiquitos otorgados al término de cada una de los tres contratos de trabajo no han impedido que se produzca y genere la figura a que se refiere el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, al establecer que si en un periodo de quince meses, en virtud de dos o más contratos se han prestado servicios por un periodo de doce meses, esa relación laboral ha adquirido la naturaleza jurídica de término indefinido. De esta forma los jueces recurridos determinaron que el empleador no pudo poner término a la relación laboral sin invocar causal, por lo que el despido de que han sido objeto no se ajusta a derecho, debiendo calificarse como injustificado y condenarse al demandado al pago de las indemnizaciones legales, en las condiciones descritas en la parte expositiva de este fallo. Sexto: Que de lo antes expuesto aparece que las argumentaciones del recurrente están orientadas, en de finitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces quebranten las normas de la sana crítica, lo que no se advierte en el estudio de los antecedentes, ya que los sentenciadores consignaron claramente reflexiones en torno a la prueba aportada que los llevaron a arribar a las conclusiones antes referidas, como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, preceptos que, cuya infracción por lo demás, no se han denunciado en la especie. Séptimo: Que, al margen de lo expuesto, se dirá que por esta vía se pretende una nueva y distinta ponderación de los elementos de convicción allegados a la causa, actividad que se agota en las respectivas instancias del juicio. En este aspecto se debe precisar que la sentencia de segunda instancia se hizo cargo de la prueba instrumental producida en el proceso y, ponderándola, llego a la conclusión que la relación laboral adquirió naturaleza indefinida a contar del año 1.999. Octavo: Que, para mayor certeza, corresponde analizar jurídicamente el alcance que debe otorgarse a esa sucesión de contratos celebrados por los actores con la demandada, en las fechas antes indicadas. Noveno: Que el derecho nacional contempla expresamente tres situaciones en las cuales los contratos a plazo se transforman en indefinidos: a) el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador; b) la segunda renovación de un contrato de plazo fijo; y c) la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un periodo de quince meses, contados desde la primera contratación. (artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo). La situación planteada en la especie no encuadra estrictamente en ninguna de ellas, por lo que, sin perjuicio de considerársele como un antecedente importante obliga a practicar un análisis adicional específico para el presente caso. Décimo: Que uno de los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como lo ha reconocido este tribunal en materias análogas, es el de la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta, entre otras nociones, en que en presencia de una sucesión de contratos a plazo fijo, debe tenderse a concluir que se trata de un contrato de duración indeterminada. La experiencia conduce a concluir que el empleador, en desmedro de los intereses de los trabajadores y sin que tal actuación esté expresamente prohibida por la ley, los lleva a aceptar se fraccione una relación laboral única y continúa en multiplicidad de fragmentos que no reflejan la auténtica realidad, sino que la disimulan y desfiguran. Undécimo: Que en la situación sub lite, la sucesión de contratos suscritos en su mayoría, en los meses de marzo y finiquitados los días 28 ó 29 de febrero del año siguiente, para ser contratados nuevamente el 1º de marzo del mismo año, importa, conforme a la tesis de la demandada, que los dependientes no gocen de la estabilidad relativa que les garantiza la legislación laboral y, en consecuencia, tampoco les asista el derecho indemnizatorio si la entidad empleadora opta por hacer efectivo el último aparente finiquito. Duodécimo: Que, por lo dicho, no es admisible que la estabilidad en el empleo pueda dejar de ser respetada, mediante las aludidas figuras de celebraciones sucesivas de contratos y otorgamientos de finiquitos, a las que se ha aludido. La interpretación anterior no importar desconocer las normas del Estatuto Docente, específicamente la regla del artículo 79 letra d), que establece las estipulaciones obligatorias de los contratos de trabajo que dicha normativa regula, tratándose de los profesionales del sector privado. En efecto, el precepto no tiene más alcance que exigir que el contrato indique su duración, permitiendo que sea de plazo fijo, de plazo indefinido o de reemplazo, agregando que el contrato a plazo determinado lo será por un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo. Décimo tercero: Que la regla anterior no autoriza las renovaciones sucesivas indeterminadas de contratos a plazo fijo, en desmedro de los derechos de los profesores, pues ello significaría llegar al absurdo de entender que el legislador, tratándose de dependientes profesionales de la educación, abandona los principios rectores del Derecho del Trabajo y permite vinculaciones formales que encubren la real naturaleza de la relación laboral, conducta que proscribe respecto de los restantes trabajadores. Décimo cuarto: Que sobre es te particular, conviene tener presente que el actual Libro V del Código del Trabajo, corresponde al articulado de la Ley Nº19.010 que fue enviada al Congreso Nacional y aprobada bajo el epígrafe de: Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo. Sin perjuicio de la aparición y proliferación de formas atípicas de prestaciones de servicios, contratos de corta duración, para obras o servicios determinados, etc., en las situaciones normales de los contratos de trabajo debe configurarse la estabilidad que es consubstancial con el carácter indefinido de los contratos de trabajo y que responde al principio protector del Derecho Laboral. Décimo quinto: Que, en este mismo orden de ideas, cabe precisar que los contratos de trabajo de los actores se extendían hasta el término del año laboral docente, esto es, al 28 de febrero de cada año, de manera que no resulta procedente recurrir a la ficción legal prevista en el artículo 9º del Estatuto Docente para así determinarlo. En estas condiciones, los finiquitos suscritos el mismo día 28 de febrero, último día de vigencia del respectivo contrato, se desnaturalizan completamente y, por ende, carecen de valor, por lo que no puede sino entenderse que nunca existió solución de continuidad de la relación laboral, lo que supone la mantención ininterrumpida del vínculo contractual, con toda la secuela de consecuencias que ello implica. Décimo sexto: Que, por lo antes reflexionado, teniendo en cuenta el espíritu general de la legislación del trabajo, los principios orientadores del Derecho Laboral y las consecuencias jurídicas que la legislación patria atribuye a la estabilidad en el empleo, necesariamente se debe concluir que el contrato celebrado por las partes del presente juicio adquirió el carácter de indefinido, a partir del suscrito en el año 2.001, de modo que, cabe entender que fue equivalente a la segunda renovación de un contrato a plazo fijo y, como tal, se tornó en indefinido, en razón de lo dispuesto en la parte final del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo. Decimoséptimo: Que, por todo lo expuesto, los errores de derecho en los términos denunciados no se han configurado en la especie y, en todo caso, la determinación de configurarse la primer a de las presunciones del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, si bien no se ciñe a los hechos de la causa, ello carece de influencia en lo resolutivo de la sentencia desde que igualmente los contratos de trabajo de los actores fueron en estricto derecho de naturaleza indefinida. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículo 764 y 768 del Código de procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandado en lo principal y primer otrosí de fojas 133, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 131 y siguiente. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V, Regístrese y devuélvase. Nº 2.236-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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