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jueves, 3 de noviembre de 2005

Incumplimiento grave de obligaciones por empleador - No pago de remuneraciones - 27/09/05 - Rol Nº1898-04

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Victoria, en autos rol Nº 5.255-03, don Gustavo Antonio Hernández Rivas deduce demanda en contra de Agropecuaria y Asesora en Cero Labranza Limitada, representada por don José Astudillo Pradenas, a fin que se declare que su empleador ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y se condene al demandado al pago de las prestaciones que indica, más aumentos legales, reajustes, intereses y costas. La demanda no fue contestada. El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150, acogió la demanda y, declarando terminado el contrato por el actor por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador, condenó al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, compensación de feriado legal y proporcional y comisiones adeudadas por los años 2001 y 2002, más reajustes e intereses, con costas. Se alzó la demandada y adhirió el demandante y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de ocho de abril del año pasado, que se lee a fojas 178, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y a fin que este Tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas. Se trajeron estos autos en relación y se invitó a los abogados que concurrie ron a estrados a alegar sobre la posible existencia de un vicio de nulidad formal de oficio, lo que hicieron. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, a lo que se dio cumplimiento. Segundo: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código citado en el fundamento que precede, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Estatuto de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 7 exige la resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal con expresa determinación de las sumas que ordene pagar, si ello fuere procedente. Tercero: Que el demandante fundó expresamente el agravio por el cual se adhirió a la apelación deducida en contra de la sentencia de primer grado, en haberse errado en la forma de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones que obtuvo en su favor y en que, además, le correspondía el pago de comisiones por concepto de venta de fertilizantes durante el año 2001 por la suma que menciona y de la lectura del fallo de que se trata, aparece que los jueces del fondo no hicieron ninguna consideración al respecto, ni decidieron sobre esa explícita petición del trabajador. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, resulta que la sentencia recurrida ha sido pronunciada sin dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 7 y, por consiguiente, no cabe sino concluir la invalidación de la misma, desde que el vicio anotado ha ocasionado al demandante un perjuicio reparable sólo con la anulación del fallo de que se trata. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de ocho de abril de dos mil cuatro, que se lee a fojas 178, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 184. Regístrese. Nº 1.898-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final del fundamento decimonoveno, que comienza con Sin embargo, tal anticipo..., que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, conforme a los antecedentes allegados a estos autos, es posible desprender que la remuneración del actor era variable, aún cuando recibía todos los meses un anticipo fijo de comisiones por $578.000.- según aparece de las liquidaciones de remuneraciones acompañadas a fojas 23 y siguientes. En consecuencia, por aplicación del artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo para las indemnizaciones a que haya lugar debe constituirla el promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Seg undo: Que, para los efectos de determinar la referida base de cálculo este tribunal se apoya en los documentos de fojas 23 y siguientes, agregando a la remuneración del mes de noviembre la suma de $578.000.- que debió ser pagada al demandante y considerando los meses de agosto, octubre y noviembre del año 2002, por no existir antecedentes sobre el mes de septiembre, lo que arroja un promedio de $724.439.- mensuales, incluyendo el sueldo base, el rubro gratificaciones que aparece cancelado permanentemente al actor y el anticipo de comisiones. Tercero: Que en cuanto a la comisión por ventas de fertilizantes que reclama el trabajador al adherirse a la apelación, ella debe ser rechazada en la medida en que del peritaje, ordenado realizar como medida para mejor resolver, se desprende que en el examen efectuado se consideraron las ventas brutas totales y la objeción formulada en tal sentido, la que fue por lo demás resuelta en primer grado, no pudo tampoco prosperar por ese motivo. Cuarto: Que en relación a los documentos acompañados por el demandado a fojas 171, de los que es necesario hacerse cargo por haberlos admitido la Corte de Apelaciones, es dable consignar que, si bien ellos acreditan que el empleador realiza la cobranza de diversos documentos mercantiles, no es menos cierto que efectivamente puede obtener su pago por esa vía, de manera que no puede pretender descontar el monto de las ventas a las que supuestamente corresponden y que habrían sido realizadas por el actor, de las cantidades finales vendidas respecto de las cuales debe percibir comisión el demandante. Quinto: Que, por último, atinente con las argumentaciones referidas a la ausencia de incumplimiento grave, es dable asentar que el empleador que no paga la remuneración a que se ha obligado por contrato de trabajo, ciertamente incurre en incumplimiento de las obligaciones que emanaron de la convención suscrita, pues ese pago constituye un elemento esencial del convenio y tal incumplimiento es necesariamente grave, si se considera que del ingreso depende el sustento del trabajador y su familia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de treinta de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 150 y siguientes, con declara ción que el demandado debe pagar al actor las siguientes cantidades, por los conceptos que se señalan, además de las comisiones ya fijadas en el fallo de primer grado, letra d) de la parte resolutiva: a) $2.897.756.- por concepto de indemnización por 4 años de servicios. b) $579.551.- por concepto de incremento del 20% a la indemnización fijada en la letra anterior. c) $724.439.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. d) $507.108.- por concepto de compensación de feriado legal correspondiente al período 2001-2002. e) $223.973.- por concepto de compensación de feriado proporcional. Todas estas cantidades, al igual que las comisiones referidas, deben aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvanse. Nº 1.898-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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