Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, en autos rol Nº 1.175-02, la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., representada por don Manuel Figueroa Saavedra deduce demanda ejecutiva en contra de don Sergio Enrique Gipoulou Vidal, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma que indica, deuda por concepto de imposiciones y se ordene seguir adelante hasta obtener el pago íntegro de la cantidad adeudada, con costas. El demandado, contestando la demanda, opuso las excepciones de prescripción de la acción y de la deuda, de pago, de inexistencia de la prestación de servicios y error de cálculo en el cobro de las imposiciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 304, dio lugar a la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva respecto de las personas que menciona y acogió la excepción de pago de las cotizaciones de los trabajadores que indica, desestimando las excepciones de inexistencia de la prestación de servicios y de error de cálculo de lo de mandado, imponiendo a cada parte sus costas y por mitades las comunes. En contra de esta sentencia se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 336, rechazó la pretensión de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado, revocó y acogió la excepción de prescripción respecto de todas las obligaciones que se han pretendido cobrar en el juicio absolviendo al ejecutado y confirmó en la parte que rechaza la objeción documental, con costas. La parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya referida, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por la que corresponda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente deduce recurso de casación en el fondo el que desarrolla en tres capítulos. En primer lugar, expresa que se vulnera el artículo 8º de la Ley Nº 17.322, pues se emitió pronunciamiento sobre el fondo de un recurso de apelación, sin que se diera cumplimiento por el demandado a la consignación exigida por esa norma. En el segundo capítulo, el ejecutante estima que se acogió, con error de derecho, la excepción de prescripción, por cuanto no se consideró que se encontraba interrumpida, desde que existe juicio ejecutivo en que se notificó la demanda al ejecutado y no se probó que se hubiera declarado abandonado ese procedimiento o que el demandado haya obtenido sentencia absolutoria, sin que exista norma para sustentar que la prescripción continuó corriendo después de certificarse que no se opusieron excepciones a la ejecución, como se decide en la sentencia atacada. En el tercer capítulo, el recurrente argumenta que el artículo 19 del Decreto ley Nº 3.500 establece un plazo de cinco años de prescripción, los que se cuentan desde el término de los respectivos servicios, por lo tanto, la prescripción no puede comenzar a correr sino desde que se acredite la fecha de término de la relación laboral con cada uno de los trabajadores incluidos en la respectiva resolución, cuestión que no se probó en este proceso. Segundo: Que, como se advierte, el recurso intentado por el demandad o se ha desarrollado sobre la base de estimar que se habrían cometido errores alternativos o subsidiarios. En efecto, por un lado, alega que la interrupción de la prescripción no ha operado y, por el otro, que no se encuentra acreditado el hecho que permite que el plazo de prescripción comience a correr. Tercero: Que las alegaciones del recurrente resultan alternativas o subsidiarias, desde que pretender que la interrupción de la prescripción no ha surtido efectos, pugna con la circunstancia de argumentar que el hecho que permite dar inicio al plazo de la misma, no se ha probado. En efecto, sostener que la interrupción de la prescripción no ha operado significa aceptar que el plazo de esta última ha comenzado a correr. Cuarto: Que plantear la nulidad de fondo de que se trata en tales términos, importa contrariar su naturaleza de derecho estricto, pues surge la duda acerca del derecho a aplicar en la especie, contraviniéndose, además, el objeto esencial de la nulidad intentada cual es fijar el recto sentido y alcance en la aplicación de la ley. Quinto: Que, en lo atinente con el pronunciamiento sobre un recurso de apelación que no cumplió con los requisitos de admisibilidad legales, ha de asentarse que, en tal aspecto, la resolución que se impugna no reviste la naturaleza jurídica exigida por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para hacer procedente la nulidad de fondo intentada por el ejecutante. Sexto: Que, en tales condiciones, se impone el rechazo del presente recurso de casación en el fondo por haber sido defectuosamente formalizado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante a fojas 347, en contra de la sentencia de treinta y uno de marzo del año pasado, que se lee a fojas 336. Regístrese y devuélvanse. N 1.832-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acue rdo del fallo de la causa, por estar ausente. Santiago, 27 de septiembre de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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