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miércoles, 2 de noviembre de 2005

Inscripción de derechos hereditarios no acredita dominio- 27/09/05 - Rol Nº 5623-03

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº 449-01, del Segundo Juzgado Civil de Ovalle, sobre juicio sumario de precario, caratulados González Espíndola Marta y otra con Urquieta Barrios Max Fernando, el juez de dicho tribunal, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil tres, escrita a fojas 93, acogió la demanda deducida en la principal de fojas 5 y ordenó al demandado a restituir el inmueble de autos a sus propietarios dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo con costas. En contra del fallo de primer grado, el demandado apeló y una Sala de La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 135, confirmó, con costas, la sentencia apelada. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido diversas normas según pasa a explicar: a) Infringe el artículo 2195 del Código Civil citado, al otorgarle la calidad de dueña del inmueble y de los derechos de agua materia de autos, a la actora, no obstante que los documentos en que se funda la acción no constituyen títulos de dominio, sino solamente dan cuenta de la inscripción de derechos hereditarios sobre dichos bienes, es decir de la calidad de herederos de los bienes, más no de dueños de los mismos. b) Al dar por acreditado el dominio con tales documentos, incurre igualmente en infracción a la norma del inciso 2º del artículo 2195 del Código de Procedimiento Civil (sic), en relación con la norma del artículo 582 del Código Civil, que define el dominio como el derecho real en una cosa corporal, en circunstancias que los documentos acompañados por la demandante sólo dan cuenta de un derecho real de herencia sobre dichos bienes que les permite iniciar la acción reivindicatoria especial del heredero que contempla la norma extraordinaria especial del inciso 1º del artículo 1268 del Código Civil, más no la acción general o común de precario, que sólo puede ser intentada por su dueño. c) Por otra parte, al dar por acreditado el dominio requisito de la acción intentada en autos- con la sola presentación de los títulos hereditarios inscritos sobre el predio y las aguas, ha infringido el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 722 del mismo cuerpo legal, pues conforme al claro tenor de esta última norma, la inscripción de los títulos hereditarios en el Conservador de Bienes Raíces que acompañó la actora, no acredita dominio, sino tan solo posesión de la herencia y en la especie ni siquiera ello, pues es claro que la actora no ha tenido el corpus que requiere toda posesión; d) Se infringe también el artículo 7 del Decreto Ley 2603 de 1979, 21 del Código de Aguas y 2510 Nº 1 y 2 del Código Civil, puesto que la actora no es dueña del inmueble y derechos de agua que pretende, toda vez que el verdadero dueño, como se acreditó en autos es el demandado por haberlos adquirido por usucapión o prescripción adquisitiva extraordinaria en conformidad a las disposiciones citadas. Si se estimare, agrega, que el demandado tuvo la calidad de arrendatario del terreno materia de la demanda, en su calidad de jefe de la sociedad conyugal que mantiene con su cónyuge, es dueño del inmueble y los derechos de agua que lo sirven, en conformidad a la regla tercera del artículo 2510 citado; e) Infringe además, la norma del artículo 702 del Código Civil, pues con la declaración de testigos prestada en autos, resulta acreditado que durante más de catorce años la actora no ha tenido el corpus o tenencia de los bienes materia de este juicio y que ni siquiera ha tenido el elemento del ánimus; f) viola, también, el inciso 2º del artículo 2195 tantas veces citado, por cuanto tampoco concurre en la especie el segundo requisito de procedencia de la acción intentada en autos, esto es, la ignor ancia o mera tolerancia de parte de la actora, pues consta del mérito de autos en especial de la medida prejudicial precautoria que dio origen a esta causa que su parte no ha estado ocupando el inmueble en calidad de mero tenedor; y g) Finalmente la sentencia al desconocer el mérito de la prueba de testigos rendida en autos, ha infringido la norma del artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil. De la misma forma y al desconocer los antecedentes probatorios contenidos en el cuaderno de gestión preparatoria con que se inició este juicio en los que constan la falta de tolerancia y el conocimiento que la demandante tenía de que el demandado poseía los bienes, infringe el artículo 398 inciso 2º y 399 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberse ponderado dichas pruebas y aplicado las normas reguladoras de ella, se habría tenido por acreditada la falta de requisitos para que proceda la acción de precario intentada en autos; SEGUNDO: Que son hechos de la causa que interesan para la resolución del recurso de casación cuyos fundamentos se han referido en la consideración que antecede los siguientes: 1.- La demandante doña Marta Inés González Espíndola es copropietaria del predio cuya restitución solicita en estos antecedentes; 2.- Tal predio lo obtuvo por herencia tanto de su padre, como de su madre; su copropietaria o coheredera es su hermana doña Magaly Josefina González Espíndola. 3.- La indicada Magaly González, compareció a estos autos y se hizo parte en ellos en su calidad de tercero coadyuvante. 4.- Otro heredero de la misma sucesión don Alfredo Thoralf González Espíndola cedió sus derechos hereditarios a su hermana la demandante. 5. Los referidos hechos constan de las copias de inscripción de autos de posesión efectiva, especiales de herencia e inscripción de derechos hereditarios. Todo lo señalado, según se refiere en el motivo 4º del fallo de primer grado, hecho suyo por los sentenciadores ahora recurridos. TERCERO: Que el recurso, como se ha visto, sin dar por vulnerada ninguna ley reguladora de la prueba, solamente pretende atacar la conclusión de los jueces derivada del análisis de los documentos que les han servido de base como se indicó, para demostrar que las demandantes son dueñas del predio que reclaman. CUARTO: Que el modo de adquirir, sucesión por causa de muerte y seguido, además, de una cesión de derechos hereditarios, en la especie es sin duda apto para arribar a la conclusión de la sentencia ahora impugnada, esto es, que la demandante y su coadyuvante en la causa son dueñas del bien de que se trata y por ende, son titulares de la acción conservativa de precario que han ejercido en autos. Los jueces por tanto no han incurrido en los errores de derecho que a este respecto se han hecho valer por el recurrente y el recurso de casación en cuanto pretende desconocer este dominio y por tanto la violación de los artículos 2195 en cuanto exige que el demandante sea dueño, no se ha producido; las normas de los artículos 722 y 1268, dados también por infringidos, no tienen aplicación alguna en la especie y por ende mal han podido ser violados. QUINTO: Que los demás errores de derecho esgrimidos por la demandada, todos mencionados en el considerando primero de esta sentencia, y en cuanto estos consisten en haber desconocido el mérito probatorio de la declaración de unos testigos, la apreciación de los dichos de ellos, de acuerdo a lo que previene el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, es privativa de los jueces de fondo y por ende no constituyen ley reguladora de la prueba que pueda servir de base a un recurso de casación en el fondo. La misma conclusión debe formularse por la posible falta de ponderación de pruebas producidas en otros cuadernos. Finalmente el recurso, en la parte que pretende haber adquirido el predio por prescripción se estrella, con los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo. Siendo útil agregar que la demandada ha pretendido al efecto haber adquirido el bien por prescripción extraordinaria en circunstancias que el inmueble se encuentra inscrito a nombre de las actoras. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Marco Antonio Jurin Rakela, en representación del demandado, en lo principal de fojas 136, en contra de la sentencia definitiva de treinta de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 135. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia. Rol Nº 5623-03. 25Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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