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martes, 29 de noviembre de 2005

Pensión de inutilidad de segunda clase - Retiro de Institución por enfermedad - 02/11/05 - Rol Nº 3743-03

Santiago, dos de noviembre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos, Rol N º 1991-1997, del Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados Fehremberg de la Fuente, Hernán con Fisco, Armada de Chile, mediante sentencia de treinta y uno de enero de dos mil, escrita a fojas 180, se hizo lugar a la demanda, declarándose que al demandante le corresponde una pensión de inutilidad física de segunda clase y, que, en consecuencia, la demandada debe proceder a la reliquidación de su actual pensión desde la fecha del decreto que se la concedió, sin costas, por estimar que la demandada tuvo motivo plausible para litigar. Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de veintiuno de julio de dos mil tres, escrito a fojas 290, con mayores fundamentos, la confirmó. En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violación de los artículos 99, inciso quinto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, del año 1.968, texto refundido por el decreto supremo Nº 148, de 1º de diciembre de 1.986, de Guerra, 19 y 1.698 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, argumentando al efecto, en síntesis, que como consecuencia inmediata de haber incurrido los sentenciadores del grado en las infracciones de ley anotadas, no dieron debida aplicación a lo dispuesto por los artículos 54 y 43 del citado estatuto del personal de las Fuerzas Armadas en cuya virtud la Armada de Chile negó el derecho del actor para percibir la pensión de inutilidad de segunda clase que por esta vía reclama. Señala que se ha desconocido el carácter exclusivo y excluyente de la competencia otorgada a la Comisión de Sanidad de la Armada para examinar al personal de esa Institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para mantenerse en actividad. Sostiene que la referida comisión de la Armada, en ejercicio de sus facultades legales previstas en el artículo 99 inciso quinto, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, 1.968, emitió el oficio Ordinario Nº 11355759, de 24 de febrero de 1.983, por el cual informó al Director General del Personal de la Armada que el demandante era portador de la enfermedad Menier oído izquierdo con hipoacusia sensorioneural oído izquierdo, antecedente considerado en la Resolución 1.400/10, de 12 de junio de 1984, por la cual, en virtud de lo prescrito en los artículo 54 y 43 del cuerpo legal ya mencionado, la autoridad resolvió fijarle límite a su carrera en el grado de Sargento 1º al entonces Cabo 1º Fehremberg, por padecer enfermedad incompatible con el embarco. Lo anterior significó de acuerdo con las normas citadas, por una parte, que el afectado no podría acceder a un cargo superior y, por otra, que no podría invocar en el futuro la enfermedad considerada para tal limitación, como fundamento para obtener pensión por inutilidad de cualquier clase. Explica que en el año 1.995 la misma Comisión de Sanidad como resultado del seguimiento y evaluación en el tiempo de la salud del actor, emitió el oficio Ordinario Nº 11355/257, de 21 de julio de 1.995, que en lo pertinente señala que éste padece Hidrops endolinfático y que el examen de la citada enfermedad auditiva, crónica y evolutiva generada en el año 1.982, por disposición personal, actualmente le provoca un deterioro auditivo bilateral de un 66,6% irrecuperable que le impide desempeñarse en la institución, agregando que por esta misma patología se le aplicó, en su oportunidad al actor, el artículo 54 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968. En opinión del recurrente, el referido dictamen demuestra que el organismo técnico en el año 1.995 tenía absoluta claridad que la enfermedad que sufría el actor y, en consecuencia, le impedía continuar en la institución era la mi sma que se le había diagnosticado en 1.982 y limitado su carrera en el año 1.984. La sentencia atacada continúa- desconoce los informes del organismo técnico respecto de la evolución de la patología auditiva para concluir, erradamente y sobre la base de un argumento meramente literal, que la enfermedad padecida por el actor en 1.995 es distinta a la del año 1.984, siendo que la Comisión, en ejercicio de sus funciones determinó lo contrario. Sostiene que se han vulnerado también las normas reguladoras de la prueba, citando al efecto los artículos 19 y 1.698 del Código Civil y 428 de Código de Procedimiento Civil. Argumenta que la infracción a esta normativa se produce al desconocer el claro sentido del artículo 99 inciso quinto del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968 y, con error de derecho, establecer que se trata de dos enfermedades diferentes, sin que el actor haya probado tal hecho y las obligaciones que a partir del mismo se derivarían para la Armada de Chile, desatendiendo el valor de los informes médicos allegados a la causa y el propio reconocimiento del demandante, quien en 1.995 solicitó al Director General de la Armada de Chile que por excepción se le permitiera acceder a una declaración de inutilidad de segunda clase. En cuanto a la regla del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que si los sentenciadores entendieron que existían pruebas contradictorias debieron preferir las más conformes con la verdad y haber efectuado el análisis comparativo de ellas que el caso ameritaba. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) el demandante prestó servicios en la Armada de Chile, formado parte del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y en el año 1.981, cuando tenía el grado de Cabo 1º comenzó a manifestar malestares en el aparato auditivo; b) por resolución Nº 11355/59 DGPA, de 24 de febrero de 1.983, el Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada informó al Director del Personal de dicha Institución, que el demandante era portador de enfermedad de Menier oído izquierdo con hipoacusia sensorioneural oído izquierdo y que la citada patología le impedía desempeñarse en su afiliación a bordo; c) la Dirección General del Personal de la Armada, mediante r esolución Ord. Nº 1.400/10 de 12 de junio de 1.984, fijó límite de carrera al Cabo 1º Hernán Fehrenberg, en el grado de Sargento 1º por la causal de padecer enfermedad incompatible con el embarco; d) desde la fecha de la resolución antes citada, el actor continuó prestando servicios en la Armada de Chile hasta el mes de julio de 1.995, en que se declaró su salud incompatible con el servicio dictándose la resolución de la Dirección General del Personal, contenida en el oficio Ord. Nº 1615/0432/791 VRS, de 26 de octubre de 1.995, que dispuso el retiro absoluto de la Institución a contar de 1º de noviembre del mismo año, por la causal del artículo 169 letra a) del D.F.L. Nº 1, de 1.968; e) las enfermedades del aparato auditivo señaladas en el anexo Nº 3 del Reglamento complementario del DFL Nº 1, de Guerra, de 1.968 y consideradas enfermedades invalidantes de carácter permanente que dan derecho a los afectados a ser considerados con inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales, son la Hipoacusia bilateral mayor de un 60% y el síndrome de Menier refractario a tratamiento médico; f) al tiempo que el Presidente de la Comisión de Sanidad de la Armada comunicó al Director General del Personal de la misma Institución, mediante el oficio Ord. Nº 11355/257, de 21 de julio de 1.995, la situación de salud del Sargento 1º Fehrenberg, y éste padecía de una Hipoacusia bilateral de un 66,6%. Tercero: Que los sentenciadores del grado sobre la base de los antecedentes fácticos anotados establecieron que, habiéndose fijado límite a la carrera del actor en razón de padecer la enfermedad de Menier oído izquierdo, debe concluirse que no le afecta impedimento legal alguno para hacer valer la Hipoacusia bilateral de un 66%, enfermedad que sufría al momento de disponerse su retiro absoluto de la Armada, por cuanto se trata de una patología auditiva diferente de aquélla por la que se limitó su carrera y que tanto es así, que el propio Anexo Nº 3 del Reglamento complementario del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968, las contempla como dos enfermedades distintas. Por estas razones, los sentenciadores determinaron que al actor le asiste el derecho para obtener pensión de retiro con inutilidad física de segunda clase y, en consecuencia, acogieron la dem anda en los términos descritos en la parte expositiva de éste fallo. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe tener presente que los planteamientos del recurso se desarrollan a partir de presupuestos fácticos que la sentencia no establece, pues el recurrente afirma que la enfermedad que dio origen a su retiro absoluto de la Armada de Chile en el año 1.995, no es más que el agravamiento de la enfermedad de Menier que en 1.984 limitó su carrera a Sargento 1º, lo que difiere absolutamente de lo consignado en el fallo atacado. En estas condiciones, no puede sino concluirse que en definitiva el recurrente pretende alterar los hechos asentados en la causa, sobre la base de sostener que los sentenciadores desatendieron el mérito de elementos probatorio que menciona, los que en el evento de haberse ponderado conforme a la ley, los habrían llevado a una decisión diferente. Este fundamento, siendo propio de una causal de nulidad formal, no permite sustentar un recurso de casación en el fondo, que es de derecho estricto, en que debe basarse la comisión de un error de derecho que influya sustancialmente en lo resolutivo del mismo, requisito que no se cumple en los términos denunciados. Quinto: Que, por otro lado, el recurrente olvida que, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, la determinación de los presupuestos fácticos corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por este medio, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en el presente caso, pues los sentenciadores apreciaron adecuadamente las probanzas aportadas a la causa y expusieron los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión. Sexto: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que la facultad exclusiva y excluyente que el inciso quinto del artículo 99 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Guerra, de 1.968, reconoce a la Comisión de Sanidad de la Armada, no ha sido desconocida por los sentenciadores del grado. La regla citada le otorga competencia para examinar al personal de la respectiva institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él, más no para decidir acerca del retiro del personal y de las pensiones o beneficios a que tienen derecho, como es el caso de autos. Séptimo: Que, en lo atinente a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, se debe tener presente que se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi. Octavo: Que lo reprochado por el recurrente es la circunstancia de que el fallo atacado dio por establecida la existencia de dos enfermedades distintas sin que la prueba aportada conduzca a tal conclusión, vale decir, se impugna la ponderación que de los distintos elementos de convicción hicieron los jueces del grado, en uso de sus atribuciones soberanas en la materia. La situación descrita difiere absolutamente de lo que en doctrina se ha denominado inversión de la carga de la prueba y, por lo tanto, la regla general en materia probatoria contenida en el citado artículo 1.698 del Código Civil, no resulta conculcada en la especie. Noveno: Que, así las cosas, no aparece de autos que los sentenciadores, para decidir el contenido de la sentencia, hicieran recaer en el demandado la necesidad de probar hechos, los que, por la naturaleza de la acción intentada, correspondía al actor. Décimo: Que, por otro lado, aún aceptando que los jueces establecieron el hecho reclamado sin haberse rendido prueba suficiente a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba, imponiéndolo para hacerlo recaer en quien no debe soportarlo, de manera que el error de derecho, en los términos planteados, no se ha configurado en el caso que se revisa. Undécimo: Que en relación al artículo 19 del Código Civil, debe anotarse que esta norma no es de las que tienen la naturaleza de ser reguladora de la prueba, y que lo mismo ocurre en relación al artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata esta última de una disposición de carácter adjetivo y, la primera es una norma hermenéutica y, en todo caso, no son obligatorias para los sentenciadores de la instancia. Duodécimo: Que por todo lo razonado, no cabe sino concluir que el recurso en estudio debe ser rechazado. Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 290. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Redacción a cargo del Ministro don Urbano Marín V. Nº 3.743-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor José Fernández R.. No firma el señor Benquis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por haber cesado en sus funciones. Santiago, 2 de noviembre de 2005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

1 comentario:

  1. estoy en un caso parecido en el año 2005 diagnostico aplasia medular, anexo 3 DFL 1, enfermedad profesional , jubile 1994, dfl1, 3 años desde el diagnóstico de la enfermedad. me pregunto pòrque la comision de sanidad institucional ejto. me pregunto cuando me habia jubilado. COMENTARIO TENGO DERECHO A UNA INDEMNIZACION POR ENEFERMEDAD(NO TENGO LEUCOCITO NI ERITROCITOS ESTAN BAJO LA NORMA) GRACIAS

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