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lunes, 21 de noviembre de 2005

Petición de herencia - Nuevo matrimonio sin haber disuelto el primero - 26/10/05 - Rol Nº 5605-03

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco. Vistos: En estos autos Rol Nº 1948-1997, seguidos ante el Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre acción de petición de herencia caratulado "Pérez Mora Rosa del Carmen con Santibáñez Oporto Blanca Silvia y otra", por sentencia de primer grado dictada por su juez titular, de fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 127, complementada por resolución de veinticuatro del mismo mes y año, escrita a fojas 136, se acogió, con costas, la demanda, y se ordenó cancelar las inscripciones practicadas a nombre de doña Lorenza Antonia Riquelme Aburto y doña Blanca Silvia Santibáñez Oporto señaladas en la parte petitoria del libelo de fojas 13. Apelado este fallo por la demandada Sra. Santibáñez Oporto, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 151, lo revocó, en cuanto a la condena en costas, y en su lugar dispuso que se exime a la demandada del pago de las mismas, y en lo demás, confirmó la sentencia apelada, con declaración que la demanda de lo principal de fojas 13 queda acogida reconociéndose los derechos que como heredera corresponden a la demandante Rosa del Carmen Pérez Mora, en la herencia quedada al fallecimiento de su padre don Enrique del Carmen Pérez Riquelme, sin perjuicio de los derechos que en esa misma herencia corresponden a la demandada doña Blanca Silvia Santibáñez Oporto, en su calidad de cónyuge sobreviviente, debiendo practicarse y rectificarse en tal sentido las inscripciones pertinentes, eliminando de ellas a la madre del causante, también demandada en autos. En contra de la resolución antedicha, la demandante dedujo recurso de casac ión en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero.- Que en este juicio doña Rosa del Carmen Pérez Mora dedujo acción de petición de herencia en contra de doña Blanca Silvia Santibáñez Oporto y doña Lorenza Antonia Riquelme Aburto, solicitando que se declare su condición de heredera universal de su padre don Enrique Pérez Riquelme, sin perjuicio de los derechos de su madre doña Elisa Mora Neira, como cónyuge sobreviviente del causante, y como consecuencia de esta declaración, se anulen las inscripciones conservatorias de la posesión efectiva y especiales de herencia; Segundo.- Que la actora funda su pretensión en los siguientes antecedentes: a) en el año 1961 don Enrique del Carmen Pérez Riquelme y doña Elisa Mora Neira, contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, inscrito con el Nº587 en el Registro de Matrimonios correspondiente al año 1961, circunscripción Quinta Normal, y de ese matrimonio nació la actora, incribiéndose tal nacimiento bajo el Nº11.955 E de 1961 del Registro respectivo; b) que sus padres se separaron de hecho, y el 20 de agosto de 1973 don Enrique Pérez Riquelme contrajo nuevo matrimonio -sin haber disuelto el primero- con doña Blanca Santibáñez Oporto, matrimonio del cual no hubo descendencia, y que es absolutamente nulo, nulidad que no pudo impetrar oportunamente, toda vez que tomó conocimiento tardío del fallecimiento de su padre; c) en el año 1978 su padre se separó de su pareja y se fue a vivir a la comuna de La Florida, con los abuelos de la actora, radicándose la sra. Santibáñez en la comuna de Río Bueno; d) el 4 de febrero de 1996 falleció don Enrique Pérez Riquelme, época en la que era dueño de un inmueble ubicado en Santiago, comuna de La Reina, calle Cordillera Nº218, inscrito a fojas 26.323 Nº 34.478, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1985, y de derechos sobre otro inmueble ubicado en la Comuna de Florida, Provincia de Concepción, correspondiente a la ciento noventa y una ava parte de la comunidad Conjunto Habitacional Florida, Provincia de Concepción, Octava Región, inscrito a fojas 217 Nº222 del registro de Propiedad de 1991 del Conservador de Bienes Raíces de Flo rida; e) la actora, por ser la única hija legítima del causante, es heredera universal de todos los bienes quedados a su fallecimiento, sin perjuicio de los derechos de su madre, en su calidad de cónyuge legítima sobreviviente, Sra. Elisa Mora Neira; f) después del fallecimiento del causante, las demandadas, arrogándose derechos que no tenían, solicitaron la posesión efectiva de la herencia, la que fue otorgada por el Juzgado de Letras de Florida, a doña Lorenza Antonia Riquelme Aburto, en su calidad de madre legítima del causante, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a doña Blanca Silvia Santibáñez Oporto, en su calidad de cónyuge sobreviviente, e inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida a fojas 273 vta. bajo el Nº 236, del año 1996 y en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 67.599 Nº62.953. Las inscripciones especiales de herencia correspondientes a los inmuebles que componen la herencia también fueron inscritas el mismo año en los Conservadores de Bienes Raíces de Florida y Santiago; g) al ser nulo el segundo matrimonio, debe declararse que ella sucede al causante como heredera universal, sin perjuicio de los derechos que corresponden a su madre, en su calidad de cónyuge sobreviviente; Tercero.- Que a la demandada doña Lorenza Antonia Riquelme Aburto se le tuvo por contestada la demanda en rebeldía, según se lee a fojas 44; Cuarto: Que la demandada Sra. Santibáñez Oporto, en su contestación de la demanda, pide que se rechace la acción en cuanto está destinada a la declaración de nulidad de su matrimonio, sosteniendo que ella tiene derechos como cónyuge sobreviviente, por lo que en este aspecto deben mantenerse vigentes las inscripciones de posesión efectiva y especiales de herencia; Quinto: Que el tribunal de primer grado, como se indicó en la parte expositiva del presente fallo, acogió la acción entablada, ordenando cancelar las inscripciones de posesión efectiva y especiales de herencia; Sexto: Que por otra parte, el fallo de segundo grado, al conocer de la apelación deducida por la demandada Sra. Santibáñez Oporto, estimó que efectivamente se encuentra acreditado en autos que en la herencia intestada de don Enrique Pérez Riquel me, tiene la calidad de legitimaria su hija de filiación matrimonial, doña Rosa del Carmen Pérez Mora, lo que no afecta a los derechos que en esa herencia corresponden a la demandada, doña Blanca Silvia Santibáñez Oporto, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante; Séptimo: Que para resolver en la forma señalada, los jueces del fondo sostuvieron que, conforme a las normas contenidas en los artículo 988 y 1178 del Código Civil, vigentes antes de la modificación de la Ley Nº 19585, que empezó a regir en 1999, a la fecha del fallecimiento del causante concurrían en el primer orden de sucesión regular, en caso de haber un solo hijo legítimo y cónyuge sobreviviente, el primero como heredero y el segundo como titular de la porción conyugal (sin perjuicio respecto a ésta de las imputaciones contempladas en el artículo 1176 del Código Civil, entonces vigente), por lo cual en el caso de autos corresponde acoger la demanda en aquella proporción en que la demandante se ha visto efectivamente privada de la herencia de su padre, y en cuanto a la madre de la demandante, la sentencia de segunda instancia en su considerando tercero, declaró que no corresponde emitir pronunciamiento judicial alguno por no haber sido ella parte en este juicio; Octavo: Que, de los antecedentes anotados se advierte que los sentenciadores omitieron cualquier consideración o análisis respecto de la posesión efectiva cuya inscripción se pretende cancelar y que ordenan rectificar, toda vez que ella había sido concedida en relación a un orden sucesoral diferente al que corresponde, y como consecuencia, de dejarla sin efecto, debe procederse a la modificación de la posesión efectiva, la que deberá efectuarse conforme a derecho, de acuerdo a la legislación vigente a la época de la apertura de la sucesión, y en la que deberá resolverse el problema de las cónyuges sobrevivientes; Noveno: Que, en la condiciones indicadas, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para acoger parcialmente la demanda en la forma que lo hicieron; Décimo: Que pueden lo s jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa. En la especie, al haberse observado el vicio durante el estado de acuerdo, no fue posible cumplir con tal exigencia. Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 151, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 155. Regístrese. Redacción del Abogado integrante Sr. Abeliuk. Nº 5605-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil cinco. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos cuarto, octavo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Matrimonio Civil vigente a la época del fallecimiento del causante, la acción de nulidad del matrimonio no puede intentarse si no viven ambos cónyuges, salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, en cuyo caso la acción puede intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, plazo que en el caso de autos transcurrió íntegramente sin que esa demanda se dedujera, lo que trae como consecuencia, que no obstante la nulidad de que adolece dicho matrimonio celebrado por don Enrique Pérez Riquelme con doña Blanca Santibáñez Oporto, éste continúe produciendo sus efectos. Por lo demás, no obstante que el fenómeno había sido advertido por la doctrina, la actual Ley de Matrimonio Civil Nº 19.147 de 17 de mayo de 2004, en su artículo 48 letras c) y d) mantiene el mismo plazo de prescripción, sin preocuparse del problema que se presenta una vez vencido dicho término en la sucesión del bígamo, por lo que el problema en cuestión puede volver a presentarse, resultando, por ende, de interés resolver el punto. Finalmente, también puede producirse el mismo fenómeno en el caso de que declarada la nulidad de matrimonio después del fallecimiento del bígamo, para su segunda cónyuge sobreviviente el matrimonio de baser considerado nulo putativo a la época de la apertura de la sucesión en que todavía no se había declarado ni demandado su nulidad, por lo que este cónyuge sobreviviente puede haber estado de buena fe, y en consecuencia, a su respecto el matrimonio nulo produce los mismos efectos del válido. Segundo: Que, en consecuencia, en autos, al quedar vigentes ambos matrimonios celebrados por don Enrique Pérez Riquelme, primero con doña Elisa Mora Neira, madre de la actora y luego con doña Blanca Santibáñez Oporto, las dos pueden alegar derechos como cónyuges sobrevivientes. Todo ello además, sin perjuicio del problema que puede presentarse en relación al régimen matrimonial que también queda disuelto por el fallecimiento de uno de los cónyuges, pero que es ajeno al actual conflicto judicial. Habiendo al respecto un claro vacío legal, corresponde a los tribunales resolver el conflicto señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, y en el artículo 24 del Código Civil. Tercero: Que, como se dijo en el fallo de casación, la posesión efectiva otorgada a las demandadas queda sin efecto en la parte en que se refiere a éstas, por lo cual procederá modificarla conforme a derecho y en dicha modificación necesariamente, de acuerdo con los preceptos vigentes antes de la reforma de la Ley de Filiación Nº 19.585, deberán aplicarse las reglas ya señaladas en el fallo de casación de lo que se llamaba el primer orden de sucesión regular, en que el hijo, entonces legítimo (hoy de filiación matrimonial) excluía a todo otro heredero, pero sin perjuicio de la porción conyugal del cónyuge sobreviviente, y de otros herederos que no vienen al caso. Cuarto: Que, aquí justamente al modificarse dicha posesión efectiva aparece el problema señalado de decidir a quien corresponderá reconocerle esta calidad, pues la posesión efectiva quedará otorgada a la demandante de autos, y sin perjuicio de los derechos de la cónyuge sobreviviente, debiendo resolverse el problema de la concurrencia de dos que invocan esta última calidad. Para ello carece de trascendencia jurídica que los asignatarios con derecho a la herencia hayan sido o no partes en el j uicio en que se modifica la posesión efectiva, ya que la norma vigente al respecto era y es el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la posesión efectiva debe otorgarse para todos los herederos, aunque éstos no hayan concurrido a solicitarla, y el cónyuge sobreviviente por su porción conyugal era considerado como heredero según el artículo 1180 del Código Civil, hoy derogado. Incluso, la actual Ley de Posesión Efectiva Nº 19.903, de 10 de octubre de 2003, busca garantizar que ello ocurra así, esto es, que la posesión efectiva incluya a todos los que tienen derecho a la herencia. En consecuencia, la posesión efectiva debe ser corregida aplicándose íntegramente el antiguo artículo 988 del Código Civil, según la redacción anterior a la dictación de la Ley de Filiación. Quinto: Que, en consecuencia, en esta instancia deberá determinarse cuál será la solución que deberá adoptarse entre las posibles. Una de ellas es la de repartir la porción conyugal entre las dos personas que invisten dicha calidad, y la otra sería la de preferir a la primera de ellas. Esto último carece de toda fundamentación jurídica puesto que deja sin aplicación un precepto legal, razón por la cual no queda sino determinar que la porción del cónyuge sobreviviente deberá repartirse entre quienes tengan esa calidad vigente al momento de la apertura de la sucesión, y no la han perdido por hechos posteriores, esto es, en el caso de autos, para doña Elisa Mora Neira, y doña Blanca Santibáñez Oporto. Esta solución aparece como más conforme con las circunstancias de que existen dos matrimonios que jurídicamente han de tenerse como válidos, que deben producir todos sus efectos, y entre ellos los de otorgar derechos sucesorios, sin que concurra causal alguna de exclusión para ninguna de las cónyuges sobrevivientes. Y además, está de acuerdo con la equidad, pues no se ha probado en autos mala fe para ninguno de los posibles asignatarios, en cuanto al otorgamiento de un matrimonio nulo, por cuya razón privar a cualquiera de las cónyuges sobrevivientes de derechos hereditarios sería injusto. Sexto: Que, en estricto derecho, acogida la presente demanda no sería necesario dictar una nueva resolución de posesión efectiva, sino que simplemente modificar conforme a derecho la otorgada, y en tal caso, por lo que se ha señalado no tiene ninguna trascendencia jurídica que los asignatarios hayan sido o no partes en el juicio en que se modifica la posesión efectiva, Séptimo: Que, habiendo existido motivo plausible para litigar, y no siendo totalmente vencida, no se condenará en costas a la demandada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 127, complementada por resolución de veinticuatro del mismo mes y año, escrita a fojas 136, en cuanto por ella condena en costas a la demandada y en su lugar se decide que queda eximida de las mismas, y se confirma el referido fallo en lo demás, con declaración que: a.- se acoge la acción de petición de herencia intentada a fojas 13, por lo que se declara que doña Rosa del Carmen Pérez Mora tiene derechos en la herencia quedada al fallecimiento de su padre don Enrique del Carmen Pérez Riquelme, sin perjuicio de los derechos que pudieren corresponderle en su calidad de cónyuge sobreviviente a doña Elisa Mora Neira y doña Blanca Santibañez Oporto por partes iguales entre ellas, y b.- que se cancelan las inscripciones de posesión efectiva del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Florida, a fojas 273 vta. Bajo el Nº 236, del año 1996 y del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, a fojas 67.599 Nº 62.953, y las especiales de herencia de fojas 275 Nº 237 del registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Florida, y la de fojas 67.599 Nº 62.954 del registro de Propiedad del año 1996, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; y c.- que, procede inscribir la posesión efectiva corregida, y practicar las inscripciones especiales de herencia con las modificaciones que en la presente sentencia se han resuelto. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Nº 5605-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Adalis Oyarzún M ., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

1 comentario:

  1. creo que la posecion efectiva por herencia de la abuela isidora parraguez pino la pedi en arica y en nuñoa se la rechazaron soy su nieta mi madre fallecio el 2 2 2005 y vivia en la vivienda de la abuela que tiene 10 hijos alguno de ellos fallecido como lo debo hacer me pueden decir si cambio la posecion efectiva gracias es buena
    solo que me la han rechazado tres veces en quinta normal al representante de nosotras se llama
    mario pino parraguez gracias
    elba aranguiz pino

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