Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil cinco. Vistos: En estos autos rol Nº1.566-05 el apoderado de la parte demandada, Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, con declaración de que se aumenta el monto de la indemnización definitiva fijada por el juez del Sexto Juzgado Civil de esta misma ciudad. Mediante este último fallo se hizo lugar a la demanda de autos, sólo en cuanto se ordenó a la demandada pagar al actor, don José Manuel Guzmán Nieto, por sí y en representación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don José Manuel Guzmán Riesco, como monto definitivo de la indemnización por la expropiación de los lotes que se singularizan, la suma de $1.744.156.038. En contra de este último fallo, el abogado del Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo Se trajeron los autos en relación, y se procedió a la vista de la causa. Encontrándose ésta en estado de acuerdo, el Tribunal advirtió de la posible existencia de un vicio de aquellos que autorizan para casar de oficio, al tenor de lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil. No se llamó a los abogados de las partes a alegar sobre este punto, debido a q ue el vicio se advirtió, después de la vista de la causa. Considerando: A) En cuanto a un posible vicio de casación en la forma de oficio. 1º) Que, como se indicó, en la especie la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segundo grado, confirmatoria de la de primera instancia. Quedada la causa en acuerdo, se advirtió la posibilidad de un vicio de aquellos que autorizan para casar de oficio, en conformidad con lo que dispone el artículo 775 del Código de enjuiciamiento en lo civil. De acuerdo con dicho precepto, No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma...; 2º) Que, en el caso presente, el fallo de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda deducida en autos, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de mil setecientos cuarenta y cuatro millones ciento cincuenta y seis mil treinta y ocho pesos; sin referirse a la petición de reajustes formulada en la reclamación; 3º) Que la sentencia de primera instancia no había tocado el tema de la reajustabilidad del monto fijado como indemnización definitiva, pese a que en la demanda se pidió expresamente que ella fuera fijada en unidades reajustables (507.768 Unidades de Fomento), lo que se repitió en la apelación. Asimismo, se reclamó de ello en el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de primer grado. No obstante, en el fallo de alzada tampoco hubo pronunciamiento al respecto, limitándose a aumentar a $2.000.000.000 el monto de la indemnización; y es más, lo que en principio pudo haber sido una decisión de reajustabilidad a favor del expropiante, fue cambiado con motivo del recurso de aclaración deducido por la parte del Fisco a fojas 445; 4º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo que interesa, que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº5: En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Y, por su parte, este último artículo señala que Las sentencias definitivas de única de primera o de única y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...Nº6 La decisión del asunto controvertido...; 5º) Que, tal como ya se dijo, la sentencia de segunda instancia no advirtió la ausencia de análisis y resolución sobre reajustes señalada, limitándose a confirmar la de primera, agregando nuevas argumentaciones y aumentando el monto de la indemnización definitiva De este modo, en el presente caso se ha configurado la causal de nulidad formal mencionada, en lo relativo a la reajustabilidad solicitada, circunstancia que autoriza a este Tribunal para casar de oficio el fallo de segundo grado, según el artículo 775 ya aludido, y dictar la sentencia de reemplazo correspondiente; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 6º) Que en autos se dedujo casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, cuyo examen permitió a esta Corte Suprema apreciar la concurrencia del vicio anteriormente explicado, circunstancia esta última que hace innecesario pronunciarse sobre dicho recurso. En conformidad, también, con lo que disponen los artículos 764, 765, 768, 775, 805 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se casa de forma de oficio la sentencia de diecisiete de noviembre del año 2.004, escrita a fs.437, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación; y B) Que, atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.450, contra la sentencia individualizada. Acordada la invalidación de oficio, con el voto en contra del Ministro Sr. Juica, quien fue de opinión de no hacer uso de la facultad contenida en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su opinión, el vicio de nulidad consistente en la falta de decisión del asunto controvertido, se convalidó, de momento que la parte reclamante no reclamó del mismo a través de los recursos legales pertinentes. Regístrese. Redacción a cargo del Mi nistro Sr. Gálvez. Rol Nº1.566-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro. .
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Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fojas 346, y la parte expositiva y todos los fundamentos del fallo casado de fojas 437. Y se tiene, además, presente: Primero: Que por Resolución Nº441, de 31 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, se ordenó la expropiación para el Fisco de los predios que allí se individualizan, necesarios para la ejecución de la obra Acceso Vial Aeropuerto Arturo Merino Benítez, de propiedad de José Manuel Guzmán Riesco; Segundo: Que a fojas 14 de estos autos, el Fisco de Chile, con fecha 11 de octubre de 1995, procedió a consignar en la cuenta corriente del tribunal a quo, la suma de $844.447.834, que corresponde al total del valor fijado por la comisión tasadora para cada uno de los lotes que se indican; Tercero. Que en la demanda de autos se reclamó del monto provisional fijado para la indemnización de la expropiación de autos y se pidió su determinación definitiva, solicitando, para los efectos que interesan a este recurso, que ella se regule en la cantidad total de 507.768 Unidades de Fomento, por los rubros que se detallan; parCuarto. Que en la sentencia de primera instancia de fojas 346, se acogió el reclamo interpuesto por los demandantes, sólo en cuanto se fija el monto definitivo de la indemnización por la expropiación de los lotes que singulariza, en la suma de $1.744.156.038, sin otorgar reajustes de ningún tipo. Quinto. Que contra dicho fallo el apoderado del reclamante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, solicitando, que se acoja en todas sus partes el reclamo deducido, con expresa determinación de la fecha que debe considerarse para la determinación de la indemnización definitiva, considerando los reajustes ordenados por la ley, con costas; Sexto. Que, en lo tocante a la materia del reajuste de la indemnización definitiva, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas; Séptimo. Que, al no pronunciarse, y por ende no acceder al reajuste en los términos expresados, además de no atenerse a los enunciados principios de la equidad y la lógica, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, que la indemnización regulada en definitiva cubre cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; Octavo. Que, por otra parte, esta Corte estima, de acuerdo con la disposición del artículo 14 del Decreto Ley Nº2186, que procede hacer lugar a lo solicitado por el Fisco de Chile, en orden a que el monto provisional que se consignó en autos debe igualmente ser reajustado, en la misma forma que se dispone reajustar la mayor cantidad que s e otorga a título de indemnización definitiva, ya que de ese modo se mantiene el valor real de la unidad monetaria, habida cuenta de que en la sentencia no se ordenó pagar en alguna unidad reajustable, como lo es la Unidad de Fomento; Noveno.- Que, así las cosas, corresponde reajustar la cifra ordenada pagar, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre la fecha de consignación de la indemnización provisional (11 de octubre de 1995) y hasta la de pago efectivo; Décimo.- Que, asimismo, corresponde descontar la cifra consignada a título de indemnización provisoria, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo, todo lo cual se calculará en la correspondiente liquidación, que se llevará a cabo en primera instancia; Undécimo.- Que los considerandos del fallo que se anula, dictado por el Tribunal de Alzada, que se han reproducido en la presente sentencia de reemplazo, se hacen cargo en forma suficiente del recurso de casación en la forma contra la decisión de primera instancia, y de las apelaciones del otrosí de fojas 358 y de fojas 393; y sirven de fundamento al presente fallo de reemplazo; Duodécimo.- Que no procede la condena en costas, por no haber sido totalmente vencido el Fisco. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 170 Nº6, 186, 187, 227, 768 Nº5, 775, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 346; y II.- Que se confirma la sentencia apelada, de doce de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.346, con las siguientes declaraciones: a) Que se aumenta a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) la indemnización ordenada pagar al Fisco de Chile a la parte reclamante, por la expropiación de que se trata; b) Que dicha cifra debe ser reajustada en la forma señalada en el motivo noveno de esta sentencia; y c) Que se debe llevar a efecto el descuento indicado en el fundamento décimo de este fallo, previo el reajuste allí precisado; y III.- Que se revoca el aludido fallo, en lo relativo a las costas, y se declara que cada parte se hará cargo de las suyas. Las operaciones correspondientes a los reajustes y a la deducción, se efectuarán en la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1.566-2.005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de octubre del año dos mil cinco. En conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fojas 346, y la parte expositiva y todos los fundamentos del fallo casado de fojas 437. Y se tiene, además, presente: Primero: Que por Resolución Nº441, de 31 de julio de 1995 del Ministerio de Obras Públicas, se ordenó la expropiación para el Fisco de los predios que allí se individualizan, necesarios para la ejecución de la obra Acceso Vial Aeropuerto Arturo Merino Benítez, de propiedad de José Manuel Guzmán Riesco; Segundo: Que a fojas 14 de estos autos, el Fisco de Chile, con fecha 11 de octubre de 1995, procedió a consignar en la cuenta corriente del tribunal a quo, la suma de $844.447.834, que corresponde al total del valor fijado por la comisión tasadora para cada uno de los lotes que se indican; Tercero. Que en la demanda de autos se reclamó del monto provisional fijado para la indemnización de la expropiación de autos y se pidió su determinación definitiva, solicitando, para los efectos que interesan a este recurso, que ella se regule en la cantidad total de 507.768 Unidades de Fomento, por los rubros que se detallan; parCuarto. Que en la sentencia de primera instancia de fojas 346, se acogió el reclamo interpuesto por los demandantes, sólo en cuanto se fija el monto definitivo de la indemnización por la expropiación de los lotes que singulariza, en la suma de $1.744.156.038, sin otorgar reajustes de ningún tipo. Quinto. Que contra dicho fallo el apoderado del reclamante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, solicitando, que se acoja en todas sus partes el reclamo deducido, con expresa determinación de la fecha que debe considerarse para la determinación de la indemnización definitiva, considerando los reajustes ordenados por la ley, con costas; Sexto. Que, en lo tocante a la materia del reajuste de la indemnización definitiva, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo, y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período correspondiente, acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple en Chile por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas; Séptimo. Que, al no pronunciarse, y por ende no acceder al reajuste en los términos expresados, además de no atenerse a los enunciados principios de la equidad y la lógica, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, que la indemnización regulada en definitiva cubre cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; Octavo. Que, por otra parte, esta Corte estima, de acuerdo con la disposición del artículo 14 del Decreto Ley Nº2186, que procede hacer lugar a lo solicitado por el Fisco de Chile, en orden a que el monto provisional que se consignó en autos debe igualmente ser reajustado, en la misma forma que se dispone reajustar la mayor cantidad que s e otorga a título de indemnización definitiva, ya que de ese modo se mantiene el valor real de la unidad monetaria, habida cuenta de que en la sentencia no se ordenó pagar en alguna unidad reajustable, como lo es la Unidad de Fomento; Noveno.- Que, así las cosas, corresponde reajustar la cifra ordenada pagar, conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, entre la fecha de consignación de la indemnización provisional (11 de octubre de 1995) y hasta la de pago efectivo; Décimo.- Que, asimismo, corresponde descontar la cifra consignada a título de indemnización provisoria, con igual reajuste, entre la fecha en que fue depositada y la de pago efectivo, todo lo cual se calculará en la correspondiente liquidación, que se llevará a cabo en primera instancia; Undécimo.- Que los considerandos del fallo que se anula, dictado por el Tribunal de Alzada, que se han reproducido en la presente sentencia de reemplazo, se hacen cargo en forma suficiente del recurso de casación en la forma contra la decisión de primera instancia, y de las apelaciones del otrosí de fojas 358 y de fojas 393; y sirven de fundamento al presente fallo de reemplazo; Duodécimo.- Que no procede la condena en costas, por no haber sido totalmente vencido el Fisco. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 170 Nº6, 186, 187, 227, 768 Nº5, 775, 785 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fojas 346; y II.- Que se confirma la sentencia apelada, de doce de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.346, con las siguientes declaraciones: a) Que se aumenta a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) la indemnización ordenada pagar al Fisco de Chile a la parte reclamante, por la expropiación de que se trata; b) Que dicha cifra debe ser reajustada en la forma señalada en el motivo noveno de esta sentencia; y c) Que se debe llevar a efecto el descuento indicado en el fundamento décimo de este fallo, previo el reajuste allí precisado; y III.- Que se revoca el aludido fallo, en lo relativo a las costas, y se declara que cada parte se hará cargo de las suyas. Las operaciones correspondientes a los reajustes y a la deducción, se efectuarán en la liquidación que, en su oportunidad, dispondrá el tribunal de primer grado. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº1.566-2.005 Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Gálvez y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ambos en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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