Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 12 de enero de 2006

Declaración de quiebra - Pagaré, fundamento de la causal de quiebra - 11/01/06 - Rol Nº 2768-05

Santiago, once de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos Rol Nº 4.252-2004 del Décimo Noveno Juzgado de Letras de esta ciudad, sobre declaración de quiebra caratulado Ingram Micro Chile S.A. con Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A., por resolución de 6 de Agosto de 2004 que se lee a fs. 54 y siguientes, se declaró la quiebra en calidad de sociedad mercantil a la Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A. Rut 96.780.410-K representada por Iván Lalanne Sáez Rut 6.507.477-K, y a éste, en su calidad de comerciante. A Fs. 125, comparece el abogado don Patricio Vidal Rivera en representación de la Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A. y de Iván Lalanne Sáez, interponiendo recurso especial de reposición fundado, respecto de ambos fallidos, en las circunstancias que el pagaré a la vista acompañado por Ingram Micro Chile S.A. no es título ejecutivo por haber perdido su valor en conformidad a la ley; que debe siempre presentarse a cobro y protestarse, aún en el caso de eximir al acreedor de esta obligación; que no podía haber sido presentado en juicio por infracción al Decreto Ley Nº 3.475 ( Ley de Timbres y Estampillas ); y, en relación a Iván G. Lalanne Sáez, el pagaré a la vista estaba caducado; y había falta de ejercicio de la actividad de comercio. Pide en razón de estos fundamentos que se deje sin efecto la resolución impugnada. Conferido el traslado a la solicitante de la quiebra, la sociedad Ingram Micro Chile S.A., se presenta a fs. 155, el abogado señor Javier González Riobo, pidiendo que se rechace el recurso especial de reposición argumentando en contra de los fundamentos esgrimidos por la contraria. A fs. 279, con fecha 28 de Octubre de 2004, el Tribunal dicta resolución declarando que se rechaza el re curso especial de reposición interpuesto en lo principal de fs. 129, con costas. Apelada esta resolución a fs. 287, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante dictamen de 5 de Mayo de 2005, escrita a fs. 334, la confirma. En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, el abogado Señor Nelson Contador Rosales, actuando por los fallidos, deduce recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 1º.- Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado representante de los fallidos Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A. y de Iván Lalanne Sáez, se fundamenta en los errores de derecho cometidos en la resolución declaratoria de quiebra confirmada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que permitieron que el pagaré invocado como título ejecutivo, que no era tal, fuera considerando en ese carácter en las resoluciones impugnadas, y no obstante, que no se satisfacía esa exigencia, se tuvo por cumplida la causal de quiebra del artículo 43 Nº 1º de la Ley Nº 18.175, de 1982, sobre Ley de Quiebras, referida al cese de una obligación mercantil cuya existencia debe constar en un titulo ejecutivo. Añade el recurrente, que el pagaré de que se trata fue suscrito con fecha 10 de Enero de 2003, ante Notario Público, por el representante de la Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A., Iván Lalanne Sáez, actuando por la sociedad, obligándola como deudor principal, y por sí, asumiendo la calidad de fiador y codeudor solidario, tenía las enunciaciones relativas a la fecha de expedición y el monto de los intereses en blanco, instrumento que la solicitante de la quiebra Ingram Micro S.A., invocó para acreditar la causal de quiebra del artículo 43 Nº 1º de la ley respectiva, en solicitud presentada en el tribunal el 9 de Junio de 2004, habiendo llenado previamente esas enunciaciones y pagado el impuesto de timbres y estampillas del Decreto Ley Nº 3.475; 2º.- Que, la recurrente, a titulo de antecedentes jurídicos de los errores de derecho en que se incurre en las resoluciones impugnadas, que sirven de fundamento a su solicitud de nulidad, expone los siguientes: a) el pagaré invocado establece como lugar de pago el domicilio del beneficiario, en la comuna de Huechuraba en Santiago, pero no indica la época para efectuar el pago, lo que hace que el pagaré sea pagadero a la vista, como se deduce del numeral 3º del artículo 102 de la Ley Nº 18.092; y, b) la expedición del pagaré se realizó en esta ciudad, ante Notario Público, en la fecha que reconocen las partes, el día 10 de Enero de 2003, autorizándose en esa oportunidad las firmas del suscriptor, siendo en consecuencia, esa la fecha de la expedición conforme a la exigencia que de esa mención hace el artículo 102 de la Ley en su numeral 5º ; 3º Que, en virtud de esos antecedentes, la recurrente arriba a la conclusión que el pagaré invocado como título ejecutivo en la solicitud de quiebra fue expedido a la vista con fecha 10 de Enero de 2003, y que en nada contradice lo expuesto, el hecho que la acreedora haya exigido a sus representantes, los fallidos, un mandato con el objeto que la propia peticionaria pudiera llenar las enunciaciones de la fecha de expedición del pagaré y de los intereses; 4º.- Que, a continuación la recurrente cita como normas legales infringidas las siguientes: el artículo 49 de la Ley Nº 18.092, sobre la Letra de Cambio y el Pagaré, que establece que la letra a la vista es pagadera a su presentación, y que si no fuere pagada dentro del plazo de un año desde la fecha de su giro quedará sin valor, a menos de ser protestada oportunamente por falta de pago; el artículo 14 del Decreto Ley Nº 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que dispone que los impuestos se devengan al momento de emitirse el documento gravado, o al ser suscrito por todos sus otorgantes; el artículo 15 del mencionado decreto ley, que establece que salvo norma expresa en contrario, los impuestos de la ley, deberán pagarse tratándose de instrumentos privados y otros documentos, dentro de los primeros cinco días hábiles a contar de su emisión, esto es, de ser suscrito por sus otorgantes, y respecto de contribuyentes obligados a declarar renta efectiva mediante balance general, para los efectos de la Ley de Renta, dentro del mes siguiente a aquel en que se emiten los documentos; y, el artículo 26 del mismo decreto ley, que prescribe, que los documentos que no hubieren pagado los tributos de la presente ley, no podrán hacerse valer ante las autoridades judiciales, ni tendrán merito ejecutivo, mientras no se acredite el pago, y que esta norma no será aplicable respecto de l os documentos cuyo pago se hace por ingreso de dinero en Tesorería; 5º.- Que, los errores de derecho que se achacan a las resoluciones impugnadas son los siguientes: a) el pagaré que ha originado la declaración de quiebra debió presentarse a cobro dentro del año siguiente a su expedición, esto es, a mas tardar el 9 de Enero de 2004, habiéndose hecho posteriormente cuando el pagaré había caducado, constituyendo la aceptación de ese documento, en esas condiciones por la juez de la instancia y la Corte, el primer error de derecho, ya que el documento carecía de mérito ejecutivo, sin que tenga influencia la cláusula sin obligación de protesto, cuyo objeto es otro, el de impedir el perjuicio de la letra, contraviniendo el texto expreso del artículo 49 de la Ley Nº 18.092 sobre la Letra de Cambio y el Pagaré; y, b) en relación a los artículos 14, 15 y 26 del Decreto Ley Nº 3.475 sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, el fallo recurrido validó como inicio para el computo del plazo de pago de los impuestos la fecha en que la sociedad beneficiaria y solicitante de la quiebra colocó indebidamente como fecha de emisión el día 8 de Junio de 2004, pagándose en la realidad un año y cuatro meses después de su expedición, infringiéndose así los artículos 14 y 15 de ese texto legal, y también su artículo 26, al otorgarle mérito ejecutivo y aceptarlo en juicio, puesto que no se pagaron oportunamente el impuesto, los intereses y reajustes; 6º.- Que, la recurrente, en base a lo expuesto en las reflexiones precedentes, manifiesta que si se hubiese aplicado correctamente las normas infringidas no se habría otorgado mérito ejecutivo al pagaré en referencia, y tampoco se habría acogido la solicitud de quiebra de sus representados; 7º.- Que, la resolución de la cuestión planteada en el recurso de casación de fondo de fs. 336 y siguientes, exige en primer lugar el análisis de la causal invocada en la solicitud de declaración de quiebra de los fallidos, aquella contemplada en el Nº 1º del artículo 43 de la Ley de Quiebras, redactada en los siguientes términos: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aún cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos: 1º. Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo titulo sea ejecutivo; 8º.- Que, en los antecedentes, la recurrente en relación con la causal invocada, lo único que discute es la calidad de titulo ejecutivo que se atribuye por la solicitante de la quiebra a un pagaré, reconociéndose entonces la condición de comerciantes de los fallidos y el cese en el pago de una obligación mercantil, que son las otras exigencias de la causal de quiebra en referencia; 9º.- Que el instrumento de que se trata, un pagaré a la vista acompañado en el segundo otrosí del libelo de fs. 16, fue guardado en custodia según consta de la resolución de 15 de Junio de 2004, corriente a fs. 21, que provee la solicitud de quiebra, incorporándose en los autos a fs. 12, una fotocopia del mismo, cuya correspondencia con el original las partes no han discutido. Dicho instrumento lleva como título la expresión PAGARE A LA VISTA, tiene la redacción que corresponde a un documento de esa clase que deja constancia que la Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A. en calidad de deudora principal, e Iván Lalanne Sáez, en calidad de representante legal de la sociedad y como aval y codeudor solidario, declaran que deben y pagarán a la orden de Ingram Micro Chile S.A., en su oficina de calle El Rosal Nº 4765, en la comuna de Huechuraba, Santiago, la suma en moneda chilena equivalente a $120.000.000, desarrollándose a continuación los rubros de Intereses, Días y Prórroga de pago, Cálculo de intereses, Intereses por retardo, Aceleración por retardo, Pago anticipado, Indivisibilidad, Protesto, Impuestos, Derechos y gastos y Domicilio y jurisdicción, luego el rubro lugar y fecha (Santiago, a 08 de Junio de 2004), la firma del suscriptor y deudor, la identificación y antecedentes de la deudora principal, la sección del aval y codeudor solidario, aceptando constituirse en fiador y codeudor solidario y las demás condiciones de plazo, tasa de interés, liberación del acreedor de la obligación de protesto, entre otras. A continuación nuevamente se indica el lugar y fecha de suscripción (Santiago a 08 de Junio de 2004), la firma del avalista, sus datos de identificación, y finalmente la autorización de la firma de Iván Gilberto Lalanne Sáez que concurre en representación de la sociedad deudora y en calidad de fiador y codeudor solidario, dejando constancia el Ministro de Fe que el Impuesto de Timbres y Estampillas que grava el documento debe ser enterado en arcas fiscales cuando se llene el contenido del mismo (del pagaré) finalizando, con la firma de autorización del Notario Público don Gonzalo De la Cuadra Fabres y la fecha de la autorización de firma el 10 de enero de 2003. A continuación este documento contiene la certificación del Notario Público señor Gabriel Ogalde Rodríguez, en el sentido que el impuesto que grava el instrumento fue enterado en arcas fiscales a través del Dresdner Bank, según formulario 24 folio 2855150 con tasa de 0,67% por la suma de $804.000. En los rubros Intereses, la tasa de 0,6, y del lugar y fecha del instrumento el día, mes y año se encuentran escritos a mano; 10º.- Que, este instrumento, como fluye de su propio examen, de la solicitud de la quiebra y de lo expuesto por los fallidos, fue emitido o redactado el día 10 de Enero de 2003, fecha en que fue autorizada por un Notario Público la firma del suscriptor Iván Gilberto Lalanne Sáez, que lo suscribió en representación de la deudora principal y como fiador y codeudor solidario, sin haberse llenado en esa oportunidad el guarismo tasa de interés 0,6 y la fecha de expedición, que escrita en forma manuscrita indica, en las dos oportunidades que anteriormente se mencionaron, la fecha 08 de junio 2004, a continuación de la expresión del lugar, en este caso, la ciudad de Santiago (En Santiago, a ); 11º.- Que, debe tenerse en cuenta para la decisión acerca de si el instrumento de que se trata, tenía mérito ejecutivo y ha podido ser validamente considerado por los jueces de primero y segundo grado como fundamento de la causal de quiebra invocada, a pesar de las omisiones que se señalan y de las objeciones de la recurrente, las circunstancias de su suscripción, emisión, autorización de la firma del suscriptor por un Notario Público y la influencia de la escritura pública de Mandato Especial para Llenar Pagaré corriente a fs. 1, además, del sentido y alcance de la norma del artículo 11 de la Ley de Quiebras ya citada; 12º.- Que, la solicitante de la quiebra acompañó al libelo de fs. 16 y siguientes, una copia au torizada de escritura pública de 10 de Enero de 2003, de la misma fecha de la firma y de la autorización del pagaré, de Mandato Especial para Llenar Pagaré, otorgado por la Sociedad Experimentada de Servicios Computacionales S.A., suscrita por Iván Gilberto Lalanne Sáez por si y en representación de esa Sociedad, dejándose constancia de la entrega en ese acto a Ingram Micro Chile S.A. de un pagaré girado y firmado a su orden y que las menciones relativas a la fecha de expedición e intereses, no se ha completado, encontrándose en blanco, declarando el suscriptor que por si y en la representación que comparece, faculta irrevocablemente a Ingram Micro Chile S.A. en los términos del artículo 241 del Código de Comercio, para que, oportunamente, llene y complete dichas menciones por la suma que se adeude por el mandante o su representada a la mandataria al tiempo que se llene el pagaré, agregándose a la declaración, que Ingram Micro Chile S.A. podrá además en su calidad de beneficiario del pagaré, cobrarlo, endosarlo y protestarlo, si fuere necesario, sin perjuicio de cobrarlo judicialmente; 13º.- Que, el artículo 11 de la Ley Nº 18.092 ya citada, ubicada en el Título I, De la Letra de Cambio, aplicable según el parecer mayoritario de la doctrina al Pagaré, cuya normativa está situada en el Título II de esta ley, a virtud de lo dispuesto en el artículo 107, que establece que en lo que no sean contrarias a la naturaleza y a las disposiciones del presente título, refiriéndose al Título II, son aplicables al pagaré las normas relativas a la letra de cambio; Esta norma prescribe que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2º si la letra de cambio no contiene las menciones de que trata el artículo 1º, cualquier tenedor legítimo podrá incorporarlas antes del cobro del documento, sujetándose en todo ello a las instrucciones que haya recibido de los obligados al pago de la letra. Si se llenare en contravención a las instrucciones, el respectivo obligado podrá eximirse de su pago probando tal circunstancia. Esta exoneración de responsabilidad no podrá hacerse valer respecto del tenedor de buena fe. Todo lo anterior no obsta al ejercicio de las acciones penales que fueren procedentes; 14º.- Que, en virtud de lo dispuesto en este artículo, su sentido y alcance, y su aplicabilidad al pagaré, forzoso es concluir que no es exigencia legal, que al emitirse el instrumento y firmarse por el deudor, que las menciones del artículo 102 de la ley, sean llenadas por éste, ya que cualquier portador o tenedor legítimo podrá hacerlo. Sobre este respecto transcribimos el siguiente párrafo del libro Letra de Cambio y Pagaré. Ley 18.092. Exposición, Texto, Fuentes y Concordancias. Alvaro Puelma Acorsi. Editorial Jurídica de Chile.1984. De acuerdo con la norma transcrita, no es requisito legal que las menciones establecidas en el artículo 1º sean llenadas por el mismo librado. Cualquier portador legítimo puede hacerlo, pero siempre que ello se realice antes del cobro del documento y que si se llenan después, el documento no es letra; 15º.- Que, de conformidad con la norma en referencia, concluimos que no es requisito o exigencia legal, que las enunciaciones que contempla el artículo 102 de la ley, para esta clase de instrumentos, sean llenadas por el suscriptor, en consecuencia, puede hacerlo el tenedor legítimo del instrumento, desde luego con la autorización mencionada, lo que ha sucedido en la especie, de manera tal que el pagaré de autos ha podido ser considerado por el juez de primer grado como fundamento de la causal de quiebra invocada, dada su condición de instrumento que tiene mérito ejecutivo y que da cuenta de una obligación mercantil. Autorizado entonces, el tenedor del pagaré para llenar las enunciaciones relativas a la fecha de expedición y la tasa de interés, no resulta procedente pretender la caducidad del instrumento por que no fue presentado a cobro en el plazo de un año contado desde la fecha de suscripción, por cuanto la existencia del mandato especial para llenar el pagaré varió la fecha desde la cual debe considerarse que el instrumento ha sido expedido, hito que es distinto de aquel de la firma del pagaré por el deudor, que facultó a su acreedor para fijar él la fecha de expedición que corresponderá a aquella en que se completen las enunciaciones en blanco, específicamente, la de la fecha de la expedición, que coincidió con aquella en que se presenta al tribunal la solicitud de declaración de quiebra del suscriptor y del fiador y aval solidario; 16º.- Que, en relación con la oportunidad del pago del impuesto de timbres y esta mpillas que grava el pagaré, consta del ejemplar del pagaré rolante a fs. 3, por medio de la certificación del Notario Público de esta ciudad señor Gabriel Ogalde Rodríguez, que dicha exigencia fue cumplida por medio del entero en arcas fiscales a través del Dresdner Bank por formulario 24 folio 2855150 con tasa a la vista de 0,67 % por la suma de $ 804.000, circunstancia esta que permite considerar que el impuesto ha sido satisfecho dentro del plazo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley Nº 3.475, sobre la materia, y que el instrumento ha podido hacerse valer ante las autoridades judiciales sin infracción del artículo 26 del mismo texto legal; 17º.- Que, en consecuencia, el instrumento que ha servido de fundamento de la causal de quiebra invocada, ha tenido el valor de un pagaré con mérito ejecutivo, al encontrase autorizadas ante Notario Público las firmas del suscriptor, que lo firmó en representación de la sociedad deudora y del mismo como aval y codeudor solidario, que da cuenta de una obligación mercantil, de manera que los sentenciadores, al considerar probada la concurrencia de la causal de quiebra contemplada en el Nº 1º del artículo 43 de la Ley de Quiebras, no han incurrido en error de derecho, por el contrario han obrado conforme al mérito de los antecedentes, instrumentos acompañados y disposiciones legales aplicables. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 16, respecto de la sentencia de fecha cinco de Mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 334. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros C. Rol Nº 2.768-05. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario