Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 7 de febrero de 2006

Despido aislado de dirigente no es práctica antisindical - 26/01/06 - Rol Nº 2801-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis.

Vistos:

En autos rol Nº 735-2003, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Juan Ortega Rebolledo, Presidente del Sindicato Interempresas de Trabajadores de Servicios Generales, denuncia prácticas antisindicales de la empresa Transportes Fluviales Corral S.A., representada por don Rodrigo Echeverría, a fin que se apliquen a la demandada las multas legales correspondientes y se subsanen o enmienden los actos constitutivos de dichas prácticas, con costas.

La Inspección Provincial de Valdivia se hace parte de la denuncia por práctica antisindical, por cuanto, a su juicio, se configura la situación contemplada en el inciso noveno del artículo 292 del Código del Trabajo, en razón que la empresa demandada ha procedido al despido de un dirigente sindical sin contar con la respectiva autorización judicial, lo que atenta en contra de la libertad sindical. La demandada solicita el rechazo de la denuncia y su adhesión en razón que no ha incurrido en práctica antisindical. En efecto, expresa que a la fecha del despido del señor Ávila no tenía fuero sindi cal, porque a la constitución del Sindicato demandante, ya no trabajaba para su representada.

El tribunal de primera instancia, en fallo de primero de diciembre de dos mil tres, escrito a fojas 139 y siguientes, rechazó tanto la denuncia como la adhesión. Se alzó la Inspección Provincial del Trabajo y se adhirió a la apelación la parte demandante y una de las salas de la Corte de Valdivia, en sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 117, confirmó por acuerdo de mayoría, la de primer grado.

En contra de este último fallo, la Inspección Provincial del Trabajo recurre de casación en el fondo, invocando las infracciones de ley que señala y solicita se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que resuelve que el trabajador gozaba de fuero al tiempo del despido, que la demandada incurrió en prácticas antisindicales y se la condene al pago de las multas que correspondan y se reintegre al trabajo al trabajador aforado. Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente señala que la sentencia ha infringido los artículos 221 inciso tercero, 292 incisos cuarto y noveno del Código del Trabajo al desechar tanto la denuncia como la adhesión, estimando que la demandada no ha incurrido en práctica antisindical. En efecto, expresa que la sentencia se fundamenta en la falta de conocimiento del empleador respecto de la constitución del Sindicato, pero desconoce que la primera de las disposiciones enunciadas contempla un fuero desde diez días antes a la fecha de celebración de la Asamblea Constitutiva y hasta diez días después, situación que es la ocurrida en especie, pues el despido del José Ávila se verificó cuando gozaba del fuero. Por lo anterior, se configuró la práctica antisindical que prevé el artículo 292 inciso noveno del Código del Trabajo. Esta norma fue interpretada erradamente por cuanto se refiere precisamente al caso de que un trabajador aforado sea despedido. Asimismo, hace presente que el conocimiento del empleador resulta irrelevante en atención a la norma del inciso primero del artículo 225 del mismo Código, impone la obligación de comunicar a la empresa la nomina del directorio y las personas que tienen fuero. También señala que se ha vulnerado la norma del inciso cuarto del artículo 292 d el Código del Trabajo, referente a la regla probatoria que ella contiene y que se refiere a que los informes de fiscalización emanados por la Inspección Provincial del Trabajo gozan de presunción de veracidad, este valor se ha desconocido, por cuanto en la causa no existe ningún antecedente probatorio que desvirtúe dicha presunción legal de la efectividad de los hechos allí constatados. Estas infracciones, a juicio del recurrente, infringen, además, los artículos 1º inciso quinto, 9º inciso segundo, 19 Nº 15, 16, 19, 26, 20, 23, 38, 41 Nº1 y 7, 60 Nº 4 y 61 de la Constitución Política de la República del Estado; Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos, Decreto 778 de 1976, artículo 22; Pacto Internacional y Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto 326 de 1989, artículo 8; Convención Americana de Derechos Humanos Pacto San José, Decreto 873 de 1990, artículo 16; Leyes Nºs 18.415, 18.695 y 18.834, artículo 78 i) Ley Nº 18.883, artículo 82 letra i) en relación con la libertad sindical, derecho fundamental del ser humano. Finaliza, indicando la influencia sustancial que, tuvieron en el fallo atacado, los errores de derecho que denuncia, por cuanto una correcta interpretación de las normas legales debió necesariamente llevar a los sentenciadores a concluir que se incurrió en práctica antisindical.

Segundo: Que se fijaron como presupuestos fácticos del juicio en la sentencia impugnada, los que siguen: a) que la controversia en relación a la denuncia del Sindicato demandante se ha centrado en determinar si los hechos denunciados se encuentran acreditados y si ellos constituyen práctica antisindical, en los términos del artículo 289 letra a) del Código del Trabajo. b) en cuanto al primer hecho denunciado, esto es, la negativa de recibir al Sindicato pese a la solicitud formulada, ésta no ha sido probada como práctica desleal.(sic). c) en cuanto al segundo aserto, esto es, la negativa a aceptar la constitución del Sindicato demandante, ella también es desechada por insuficiencia de prueba. d) en tercer término, en cuanto a la supuesta persecución a los miembros del Sindicato reclamante,se establece la inexistencia de tal persecución, por cuanto no constan de los antecedentes de autos, pues al momento del despido de c1vila no se constituía el Sindicato. e) el despido de Ávila Olivera se verificó en virtud de la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del trabajador y con anterioridad a la constitución del Sindicato Sitrasegen. f) la empresa demandada no tuvo conocimiento a la fecha de despido del trabajador Ávila Olivera de su calidad de dirigente sindical. g) la misma tesis anterior aplica a la adhesión de la Inspección del Trabajo de Valdivia.

Tercero: Que sobre la base de los presupuestos reseñados en el motivo anterior, los jueces del fondo estimaron que en la especie la empleadora no había incurrido en una práctica antisindical y desechó la denuncia y la adhesión.

Cuarto: Que, según se desprende de la lectura del recurso, lo que pretende la adherente es que se considere que se encuentra probado que el empleador incurrió en una práctica antisindical por haber procedido al despido de un trabajador aforado. Para lo anterior estima que en la sentencia impugnada se incurre en error al apreciar la prueba rendida al respecto. Sin embargo, la conclusión a la que arribaron los jueces del grado es distinta, ya que establecieron que el empleador no incurrió en una práctica antisindical.

Quinto: Que, conforme a lo expresado, lo que el recurrente intenta es alterar las citadas conclusiones de hecho a las que llegaron los jueces de la instancia, denunciando para ello una equivocada apreciación de la prueba rendida. No obstante, con su argumentación desconoce que la modificación de los presupuestos fácticos y de la ponderación de los elementos de convicción agregados al proceso, no puede prosperar por esta vía, desde que el establecimiento de los hechos y su apreciación, corresponde a las facultades privativas de tales sentenciadores. En efecto, asentados los hechos, se les aplica el derecho que corresponda, conforme la apreciación de la prueba, cuestión que ha ocurrido en autos, sin que a su respecto se advierta vulneración alguna a la valoración de la prueba, sobre todo si en la materia en estudio, ella se aprecia en conciencia.

Sexto: Que aún cuando fuere efectivo que el demandado procedió al despido de un trabajador que gozaba del fuero a que se refiere el inciso tercero del a rtículo 221 del Código del Trabajo, este hecho, por sí mismo, no configura una practica antisindical, por cuanto siendo una actuación aislada, debió necesariamente acreditarse que tuvo por objeto atentar en contra de la libertad sindical, lo que no ocurrió, máxime si se estableció como hecho de la causa, la ignorancia de parte del empleador de la constitución de un nuevo sindicato.

Séptimo: Que sin perjuicio de lo anterior, es necesario consignar, además, que, atendido que la empresa y el trabajador Ávila Olivera, tantas veces mencionado, llegaron a un acuerdo en el juicio por despido injustificado, como consta de fojas a fojas 196, en virtud del cual se puso fin al vínculo contractual que los unía, procediéndose al pago de las indemnizaciones que correspondían al actor; situación que trajo como consecuencia, además, el desistimiento de la denuncia por práctica antisindical por parte del Sindicato de Trabajadores Sitrasegen. Por lo anterior, sin desconocer las facultades que por la ley se le confieren a la Inspección del Trabajo en la materia de autos en este estado de las cosas resulta dudosa, a lo menos, la legitimación activa por parte de la Inspección del Trabajo, en orden a proseguir con una acción que persigue entre otros, la reincorporación del trabajador Ávila Olivera a la empresa demandada; situación que, de tener resultado no podría cumplirse puesto que dicho vínculo aparece debidamente finiquitado por las partes de la relación laboral.

Octavo: Que, en tales condiciones, sólo cabe concluir que el recurso de casación en el fondo en análisis no puede prosperar y será desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la Inspección Provincial de Valdivia a fojas 190, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 180. Regístrese y devuélvase. Nº 2.801-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los se f1ores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario