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martes, 7 de febrero de 2006

Despido injustificado - Responsabilidad subsidiaria - 26/01/06 - Rol Nº 2958-04

Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. Vistos: Ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº4284-2001, doña Yubiza Johanna Santibáñez Campos dedujo demanda en contra de don José Luis Nahuelhuén Aros; de Cetel Santiago S.A., representada por don Juan Carlos Campos Maristani y de Telefónica Móvil S.A., representada por don José Moles Valenzuela, estas últimas en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado y nulo su despido y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que indica, incluidas las derivadas de la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, más reajustes, intereses y costas. La demandada principal y Cetel Santiago S.A., no evacuaron el traslado. La demandada subsidiaria, Telefónica Móvil S.A., contestando la demanda, alegó que no le constaban los antecedentes y que carecía de responsabilidad subsidiaria, por cuanto no existe relación entre su representada y Nahuelhuén Aros, ni entre éste y Cetel Santiago S.A. En sentencia de dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 149 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue nulo e injustificado y condenó al demandado principal al pago de seis meses de remuneraciones adeudadas, indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, más reajustes, intereses, con costas. Asimismo, determinó que Cetel Santiago S.A. y Telefónica Móvil S.A., son responsables subsidiariamente de las obligaciones contraídas por José Luis Nahuelhuén Aros respecto de la demandante, por lo que deberán pagar, en su calidad de responsables subsidiarios las prestaciones, con sus reajustes e intereses a que fue condenado a pagar el demandado principal. ar Se alzó la demandante y la demandada subsidiaria Telefónica Móvil y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 184, revocó la de primer grado en cuanto establecía que las demandadas Cetel Santiago S.A. y Telefónica Móvil S.A., eran responsables subsidiarias de las obligaciones de José Luis Nahuelhuén Aros y se dispuso el rechazo de la demanda en aquélla parte, confirmándose, en lo demás, el referido fallo. En contra de esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. Se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo y se trajeron los autos en relación respecto del recurso de casación en la forma. Considerando: Primero: Que el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, argumenta que los sentenciadores incurrieron en el vicio invocado, al otorgar más de lo pedido, excediendo el ámbito de su competencia. En efecto expresa que la sentencia fue apelada por su parte y sólo por la demandada Telefónica Móvil S.A., pero la sentencia impugnada revocó el fallo eximiendo de responsabilidad subsidiaria a la apelante y también a Cetel Santiago S.A., quien no solamente no apeló, sino durante todo el juicio se ha mantenido en rebeldía; por lo que a su respecto el fallo se encontraba ejecutoriado. Segundo: Que el vicio de la ultrapetita como causal de nulidad formal se produce en la sentencia cuando otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio que en todo caso debe producirse en la parte resolutiva de la misma. Tercero: Que, conforme a lo declarado en la sentencia de primera instancia, la decisión consistió en dar lugar a la demanda de fojas 1, declaró que el despido de la actora fue nulo e injustificado y condenó al demandado principal al pago de las remuneraciones por el periodo trabajado, más las remuneraciones desde la fecha del despido y por un periodo de seis meses, la indemnización sustitutiva, feriado proporcional, más los reajustes, intereses y con costas. Se condenó, ad emás, a Cetel Santiago S.A., y a Telefónica Móvil S.A., como responsables subsidiarias, de las prestaciones a que fue condenado a pagar el demandado principal don José Luis Nahuelhuén Aros. Cuarto: Que, respecto de dicha sentencia, el demandante dedujo recurso de apelación por cuanto le causaba agravio el que se hubiese limitado el pago de las remuneraciones por el período de seis meses y lo que persigue con dicho recurso es que se dejara sin efecto tal limitación o, en su defecto, se otorgara por el período de dos años, aplicando la regla del inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo. El demandado subsidiario Telefónica Móvil S.A., por su parte, también interpuso dicho recurso, alegando que no se habían acreditado los presupuestos para hacerlo responsable subsidiario de las obligaciones del demandado principal y, en todo caso, conforme al artículo 64 del Código del Trabajo, no correspondía aplicar tal obligación respecto de la indemnización sustitutiva y por las remuneraciones derivadas del despido nulo y conforme al petitorio de su recurso, ésta solicitó la revocación del fallo en relación a su representada rechazando la demanda o, en su defecto, que la responsabilidad subsidiaria no era posible extenderla al ámbito de la indemnización sustitutiva y de remuneración por seis meses desde la terminación de los servicios. Planteado de otra manera, la competencia conferida a ese tribunal, el ámbito en el cual le era posible y permitido resolver, se circunscribía -únicamente-, en cuanto al recurso interesa, a las alegaciones planteadas por Telefónica Móvil S. A., respecto al rechazo de la demanda en contra de su representada y, en el evento de no aceptarse esa alegación, se le exonera de tal responsabilidad por las indemnizaciones sustitutiva y de seis meses de remuneraciones. No consta de autos que la demandada subsidiaria Cetel Santiago S.A., haya apelado contra el fallo de primera instancia. Quinto: Que, sin embargo, pronunciándose acerca del recurso de apelación deducido por la demandada subsidiaria Telefónica Móvil S.A., la Corte respectiva revocó, también, el fallo de primer grado en relación a la otra demandada subsidiaria Cetel Santiago S.A., rechazando la demanda a su respecto, en circunstancias que, como se ha dicho, ésta no apeló del fallo d e primer grado. Por lo tanto, con su decisión, los sentenciadores de alzada, abarcaron aspectos acerca de los cuales les estaba vedado resolver, como quiera que correspondían a una cuestión que, en las condiciones antes descritas se presentaba como ajena al asunto sometido a su juzgamiento. Sexto: Que, en estas condiciones, no puede sino concluirse que la sentencia atacada al eximir de responsabilidad a Cetel Santiago S.A., revocando en esa parte el fallo de primer grado y rechazando la demanda deducida en su contra, otorgó más de lo pedido y se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, configurándose así el vicio de ultra petita que autoriza su invalidación. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandante a fojas 187, se invalida la sentencia de tres de junio de dos mil cuatro, que se lee de fojas 184, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente sin nueva vista. Regístrese. Nº 2.958-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil seis. En conformidad a lo prescrito en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, el inciso primero del artículo 64 del Código del Trabajo, establece que el dueño de la obra o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas cuando no pudie re hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente. Tercero: Que analizada la prueba testimonial rendida por la demandante conforme a las reglas de la sana crítica, ésta resulta suficiente para dar por acreditado que el demandado principal don José Luis Nahuelhuén Aros, se desempeñaba como vendedor de la empresa Cetel S.A. Cuarto: Que, sin embargo, la prueba rendida por la demandante es insuficiente para acreditar que el demandado Telefónica Móvil S.A.,tenga algunas de las calidades a que se refiere el inciso primero del artículo 64 del Código del trabajo, razón por la cual la demanda a su respecto será desechada. Quinto: Que conforme a lo dicho, la demandada Cetel Santiago S.A., deberá responder como demandada subsidiaria de las obligaciones a que fuera condenado el demandado principal, pero sólo respecto de aquellas obligaciones que tienen su origen durante la vigencia del contrato, por cuanto el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sexto: Que si bien es cierto, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, del análisis de los artículos 7, 10 Nº 3 y 58 del Código del Trabajo, se debe concluir que la principal obligación que nace con motivo del contrato de trabajo para el empleador es la de pagar la remuneración convenida, sin dejar de lado que la norma del artículo 64 del Código Laboral, está ubicada dentro de las disposiciones que protegen a las remuneraciones. Séptimo: Que, por consiguiente, las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y seguridad social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbigracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc.. Octavo: Que es en este contexto que aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son consecuencia, precisamente, de la existencia de esa vinculación, de manera tal que de su cumplimiento es responsable el dueño de la obra o faena, pero siempre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado. Noveno: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, no resulta posible, extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y de la compensación del feriado proporcional. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de junio de dos mil tres, escrita a fojas 149 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada Telefónica Móvil S.A., como responsable subsidiaria de las obligaciones contraídas por el demandado principal don José Luis Nahuelhuén Aros y se decide en cambio que a su respecto la demanda queda desechada. Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada con declaración que la demandada Cetel Santiago S.A., queda condenada como demandada subsidiaria respecto de aquellas obligaciones que tuvieron su origen durante la vigencia del contrato y se le exime de aquellas que nacieron como consecuencia del término del contrato como es el caso de la indemnización sustitutiva y feriado proporcional. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Jacob quien estuvo por no hacer declaración alguna respecto de la demandada Cetel Santiago, S.A.,por dos razones, en primer término; porque tal como se expresó en la sentencia que se pronuncia sobre el recurso de nulidad formal, esta no dedujo recurso alguno en contra del fallo de primer grado que la condenó como responsable subsidiaria de las obligaciones que debe pagar el demandado don José Luis Nahuelhuén Aros, de modo tal que la limitación de la responsabilidad subsidiaria de dicha demandada resulta improcedente habida cuenta que, a su respecto, dich a sentencia se encuentra ejecutoriada; y, en segundo término, porque desde el punto de vista desde el cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones que nos interesan, sumado a los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, deben entenderse en sentido amplio e incluir en ellas los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes. Por lo anterior, habiéndose condenado al empleador directo al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones impagas por todo el período trabajado, compensación de feriado proporcional y seis meses de remuneración contados desde el despido, todas ellas son obligaciones laborales y respecto de las cuales debe responder, a juicio del disidente, el demandado subsidiario Cetel Santiago S.A. Regístrese y devuélvase. Nº 2.958-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Domingo Yurac S. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Juan Infante Ph. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Yurac e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso administrativo y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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