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miércoles, 1 de febrero de 2006

Despido sin expresión de causa - 23/01/06 - Rol Nº 5426-04

Santiago, veintitrés de enero de dos mil seis. Vistos: En estos autos, Rol Nº 1.590, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados Muñoz Nuñez, Marco con Fuentes Nogueira Nayade, por sentencia de primer grado de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 64, se acogió la demanda de autos en cuanto se declaró que el despido que afectó al actor es injustificado, condenándose a la demandada a pagar indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, esta última con el incremento del 50% y feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses legales. Se rechazó la demanda respecto de la petición de nulidad fundada en el artículo 162 del Código del Trabajo, declarándose, además, que cada parte pagará sus costas. Se alzó la parte demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 92, rechazó el recurso de casación en la forma, revocó parcialmente la sentencia apelada en la parte que rechazó el cobro de cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajado, declarando que se acoge y la confirmó en lo demás. En contra de esta última resolución, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con influencia en lo dispositivo de la sentencia, y solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casación que deduce en la infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, argumentando, en síntesis, que los sentenciadore s incurrieron en error de derecho al afirmar que esta disposición es inaplicable si el término de la relación laboral se ha producido por despido sin expresión de causa, pues ello implica que se ha desatendido el contexto de la ley, regla de interpretación que debe servir a los jueces para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. Sostiene que el fallo atacado exime al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales de la aplicación de la citada regla, sin causa legal para ello, cuando es evidente que la normativa ordena que el despido en esas condiciones no puede producir el efecto de poner término al contrato de trabajo que unió a las partes, sino hasta que se produzca la convalidación del mismo por el pago voluntario o forzado de dicha obligación o sujeto al tope de seis meses, según lo ha resuelto la jurisprudencia de este tribunal. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, los siguientes: a) entre las partes existió relación laboral de duración indefinida, la que se inició el 1º de abril de 2.001 hasta el 1º de abril de 2.003; b) el demandado no acreditó que el cese de la relación laboral se habría producido por causa justificada; c) el contrato de trabajo terminó sin invocarse causa legal. Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido de que fue objeto el actor es injustificado razón por la que condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones ya indicadas. Acreditada la relación laboral acogieron también la acción de cobro de cotizaciones previsionales por el periodo laborado, pero rechazaron la nulidad del despido, por estimar que el artículo 162 del Código del Trabajo, no rige si el contrato de trabajo termina sin invocarse causal legal, siendo procedente únicamente ordenar el pago a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y 163 del Código del Trabajo. Cuarto: Que en relación con lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo es necesario tener presente que a contar de la Ley Nº 19.631, el empleador para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales de los Nº 4, 5 y 6 del artículo 159 y por alguna de las previstas en los artículos 160 y 161, todos del Código del T rabajo, debe cumplir previamente con la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido. Quinto: Que, como lo ha resuelto reiteradamente este Tribunal, el efecto jurídico que señaló el legislador en caso de despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es una sanción pecuniaria importante, tal despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. La nulidad de que se trata no contempla la posibilidad de reincorporar al trabajador despedido, como acontece en otros despidos nulos regulados por el Código Laboral y, por el contrario, su efecto jurídico es distinto, pues sólo deja vigente la obligación de remunerar de cargo del empleador, que equivale a una suspensión relativa de la relación laboral, lo que se conforma con la locución utilizada en el inciso tercero del artículo 480 del mismo texto, en cuanto dispone que la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá en el plazo de seis meses desde la suspensión de los servicios. Sexto: Que, en consecuencia, los efectos del denominado vicio de nulidad, conforme al mandato legislativo, son los de una sanción para el empleador que despide sin haber efectuado el integro de las cotizaciones previsionales, que consiste en la mantención de su obligación de remunerar, lo que lleva a concluir que en relación a esta obligación principal el contrato sigue vigente y sólo media, como antes se dijo, una suspensión relativa de la relación laboral. Séptimo: Que determinada la naturaleza de la norma del artículo 162 del Código del Trabajo, se hace necesario, además, señalar que la nulidad del despido y la reclamación por despido injustificado son acciones de distinto orden, perfectamente compatibles entre sí, por cuanto la primera de ellas, aunque denominada de nulidad, según se anotó no produce el efecto propio de esa institución, sino que conlleva una sanción al empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales que ha debido retener al trabajador y que no las ha enterado oportunamente. En cambio, la segunda de ellas se orienta a la calificación del despido de que ha sido objeto el dep endiente, para los efectos de hacer procedente, en su caso, las indemnizaciones legales. Octavo: Que, por lo antes razonado, yerran los sentenciadores al concluir que en presencia de un despido injustificado por no haberse invocado causal legal, resulta improcedente condenar al empleador al pago de la sanción pecuniaria prevista en el inciso quinto del citado artículo 162, por cuanto esa interpretación desconoce la naturaleza e independencia de las referidas acciones e importa establecer nuevos presupuestos jurídicos que se apartan del tenor literal de las normas y del espíritu del legislador. Noveno: Que, sin perjuicio de lo dicho, se hace necesario precisar, que en el caso de autos sólo en la sentencia recurrida se ha tenido por existente una relación de naturaleza laboral entre las partes y, en tal virtud, conforme a la doctrina sentada por esta Corte, es el fallo de autos el que viene a determinar los derechos del trabajador en calidad de tal, desde la época de su dictación y posterior ejecutoria, de manera que los derechos como dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Décimo: Que, en consecuencia, no puede estimarse que la demandada, se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para ella existía un arrendamiento de servicios de naturaleza civil. Undécimo: Que, de acuerdo a lo anterior, no resulta aplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, siendo por tanto improcedente condenar al demandado al pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena no corresponde, tratándose de una vinculación laboral cuya existencia se declara en el fallo dictado en los autos, según se dijo. Duodécimo: Que, en este contexto, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, al resultar igualmente improcedente imponer a la demandada la condena a que se refiere el artículo en estudio, los errores de derecho en los términos planteados, no influyen en lo resolutivo de la sentencia atacada. Décimo tercero: Que, por lo antes razonado, no cabe sino concluir que el recurso en examen no puede prosperar y debe ser rechazado. Por estas consider aciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 94, contra la sentencia de trece de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 92. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 5.426-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Roberto Jacob Ch.. No firman los señores Álvarez y Castro, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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