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miércoles, 1 de febrero de 2006

No renovación de contrato de trabajo como despido injustificado - Cobro de imposiciones - 23/01/06 - Rol Nº 2936-04

Santiago, veintitrés de enero de dos mil seis. Vistos: En autos, rol Nº 1274-01, del Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Claudia Paola Fuenzalida Guerra con Ilustre Municipalidad de La Florida, el tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 94, acogió la demanda sólo en cuanto condenó al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, ésta última con el incremento del 20%, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 140, revocó la decisión en cuanto por ella se desestimó la acción de cobro de imposiciones, la que acogió, quedando condenada la demandada a enterar las correspondientes a todo el periodo trabajado, confirmándola en lo demás. En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo, por medio de la cual se desestime la demanda, con costas. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada alega la vulneración de los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 18.883; 40 inciso primero y 2º de la Ley Nº 18.575; 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10º, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo y 2º y 19º del Decreto Ley Nº3.500, de 1.980. Argumenta, en síntesis, que se no se dio aplicación al artículo 1º del Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales, normativa que regula la situación del personal nombrado en cargos de planta de la municipalidad y también, siempre que sea compatible con la naturaleza de los cargos, de los funcionarios a contrata. Sostiene que la demandante no sirvió nunca un cargo de la planta, como tampoco fue nombrada a contrata, resultando por ello impertinente a la materia debatida el referido cuerpo legal en esos aspectos. Agrega, por otro lado, que no se aplicó, siendo ello procedente el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 que corresponde al precepto en el que el legislador autoriza para que una Municipalidad contrate sobre la base de honorarios, cuyo es el caso de autos. En cuanto al Código del Trabajo, indica que su artículo 1º, expresa que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la administración del Estado centralizada o descentralizada, siempre que dichos funcionarios se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, su inciso tercero, agrega que los trabajadores de las entidades señaladas se sujetan a las normas del Estatuto Laboral, pero en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos en la medida que ellos no fueren contrarios a éstos últimos. Refiere que se aplicaron indebidamente las normas del Código del Trabajo a una situación no regulada por ese cuerpo legal, sin que se pueda asimilar la relación existente entre las partes a la de naturaleza laboral. Sostiene que las partes se rigen por las reglas del respectivo contrato por lo que los sentenciadores del grado, al decidir como lo hicieron, realizaron una errada calificación jurídica de los contratos celebrados. Termina señalando la influencia que los errores de derecho denunciados, habrían tenido, a su juicio, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, en la sentencia atacada se fijaron como hechos, los que siguen: a) la demandante prestó servicios para la demandada a contar del 16 de mayo de 1.997 y hasta el 31 de diciembre de 2.001; b) los servicios eran prestados en dependencias de la demandada y la renta mensual pactada ascendía a la suma de $ 464.760; c) se acreditó la continuidad de los servicios y la demandante no acreditó su embarazo o nacimiento para efecto del fuero reclamado. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado concluyeron que entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral y la supuesta no renovación del contrato de tra bajo debe considerarse como un despido injustificado habida consideración del periodo de duración del vínculo que obliga a estimarlo de naturaleza indefinida. Así, condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, ésta última con el incremento legal, además de las cotizaciones previsionales por el periodo trabajado, más reajustes e intereses. Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia se circunscribe a dilucidar si la vinculación de la actora con la Municipalidad demandada, nacida de la contratación a honorarios que a aquél se le hiciera, en su oportunidad, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo, como lo declaró el fallo impugnado, o, si por el contrario, esta conclusión carecía de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Quinto: Que el artículo 1º del Código del Trabajo cuya infracción invoca el recurso de autos, previene que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estadosiempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Sexto: Que el inciso primero del artículo 40 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido se contiene en el decreto con fuerza de ley Nº 1 (19.704), de 2.001, señala que el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes. Séptimo: Que, a su vez, el artículo 1º de la Ley Nº 18.883, sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, determina los personales a quienes se aplican sus disposiciones y el artículo 3º del mismo texto declara que quedarán sujetos a las normas del Código del Trabajo las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación y que el personal que se desempeñe en servicios traspasado desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la Municipalidad, se regirá también por las nor mas del Código del Trabajo. Octavo: Que de los preceptos relacionados en los considerandos que anteceden resulta que, en general, los personales que dependen de los municipios están afectos al Estatuto Administrativo especial dictado a su respecto, cuya aplicación excluye la del Código del Trabajo y que a las normas de este cuerpo sólo se sujetan los trabajadores que están en las situaciones que describe el artículo 3º del citado Estatuto Municipal, de modo que en la medida que la demandante de autos no se encontraba en una de ellas, los sentenciadores del grado no pudieron reconocerle ninguna disposición o beneficio regulado por el Código Laboral, sin incurrir en infracción a las referidas reglas de los artículos 1º de este Código y 3º de la Ley Nº 18.883. Noveno: Que como quiera que, a su turno, el inciso segundo del artículo 4º del mismo Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales prescribe que se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos determinados, conforme a las normas generales, es dable admitir que, en la especie, la actora bien pudo ser contratada de acuerdo con esta modalidad para actuar en los términos que dan cuenta los contratos de fojas 1 a 6 de autos. Décimo: Que, en consecuencia, en virtud de la referida norma de la Ley Nº18.883, los decretos que sucesivamente contrataron a honorarios a la demandante no le confirieron la calidad de funcionaria pública sujeta al Estatuto Municipal, pues así lo dice expresamente ese precepto legal. Undécimo: Que, en estas circunstancias, el fallo recurrido no pudo encuadrar la situación de la actora en una relación laboral propia del contrato definido por el artículo 7º del Código del Trabajo, ni hacer efectivo a su respecto derecho o beneficio alguno contemplado por este cuerpo legal, porque sus normas, como ya se dijo, no rigen en las Municipalidades, ni en otros organismos de la Administración del Estado, sino en las materias o aspectos no previstos en los estatutos administrativos a que se sujetan sus personales y en la medida que no sean contrarias a ellos. Duodécimo: Que aun cuando l os servicios ejecutados por la actor para la Municipalidad demandada se hayan llevado a cabo con obligaciones de asistencia, cumplimiento de horario y sujetos a la dependencia e instrucciones de jefaturas, así como con una remuneración fijada en cuotas mensuales, ello no hacía aplicable a su respecto la citada regla del artículo 7º del Código del Trabajo. Décimo tercero: Que, en efecto, aparte que las referidas condiciones igualmente pueden pactarse para el cumplimiento de un contrato a honorarios que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 prevé como modalidad de prestación de servicios en la Administración del Estado para la ejecución de cometidos específicos, ellas mal podrían haber configurado una relación laboral sometida al Código del Trabajo, desde el instante que por mandato explícito del último inciso del mencionado precepto legal, las personas contratadas a honorarios se sujetan a las reglas que establezca el respectivo contrato, sin estar afectas al Estatuto Municipal y menos a una normativa laboral que no se aplica en el ámbito de la Administración Pública. Décimo cuarto: Que de lo expuesto anteriormente se sigue que la sentencia impugnada al confirmar lo resuelto en primera instancia acerca de que el término del contrato a honorarios de la demandante correspondía a una exoneración injustificada de un trabajador sujeto a dependencia laboral y reconocer su derecho a las prestaciones ya señaladas, también contravino no solamente las contenidas en los artículos 1º y 7º del mismo texto legal, sino las antes citadas reglas de los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 18.883. Décimo quinto: Que como estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto la recta interpretación y aplicación de los preceptos vulnerados debió determinar la revocación de la sentencia de primer grado dictada en estos autos y el íntegro rechazo de la acción de la demandante, obligado es acoger el recurso de casación en el fondo entablado por la demandada y, por ende, anular aquella resolución. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en repres entación de la Municipalidad de la Florida, a fojas 142, contra la sentencia de nueve de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 140, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta, sin nueva vista. Acordado lo anterior contra el voto del Abogado Integrante señor Castro quien estuvo por rechazar el recuro en estudio por las siguientes razones: a) Que las tareas habituales de una municipalidad deber realizarse con las dotaciones conformadas con personal de planta o a contrata, personas que ostentan la calidad de funcionarios de ese Organismo, según lo dispone el artículo 40 inciso segundo de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Entre las tareas habituales de una municipalidad, se contempla la promoción del desarrollo comunitario, por disposición del artículo 3º letra c) de la Ley Nº 18.695. b) Que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, autoriza la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad. Las sucesivas contrataciones de la actora, a juicio de este disidente, no se ajustan a los preceptos antes citados, pues como puede apreciarse en los contratos celebrados por las partes en este proceso, la actora fue contratada para desarrollar tareas directamente relacionadas con dichas funciones habituales de promoción del desarrollo comunitario, señalándose expresamente que se la contrataba bajo la supervisión de la División de Desarrollo Comunitario para realizar tareas para implementar los proyectos ligados a la participación ciudadana no agrupada; como abogada del Programa Organizaciones Comunitarias; para el manejo de una base de datos actualizada de las Organizaciones Comunitarias y asesoría jurídica a estas organizaciones. c) Que tampoco estas labores quedan comprendidas en la disposición del inciso segundo del citado artículo 4º de la Ley Nº 18.883, que autoriza a las Municipalidades para contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales te . Sin duda estas normas generales son las contenidas en el inciso primero de este artículo, ya transcrito precedentemente y por cometidos específicos debe entenderse, según el Diccionario de la Lengua Española, aquellos determinados de modo preciso en el tiempo, es decir, puntuales, características que se pierden con su reiteración, pues dejan de ser accidentales y se transforman en permanentes y se confunden con las tareas habituales de la Municipalidad, contraviniendo así la norma del tantas veces citado inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Ahora bien, si estas labores contratadas y realizadas por la actora no se comprenden en las disposiciones del artículo 4º de la Ley Nº 18.883 que autorizan en determinadas condiciones la contratación a honorarios, es ineludible para el sentenciador definir el estatuto jurídico que necesariamente ha debido regirlas. d) Que ha quedado acreditado en autos que las funciones de la actora se prestaron como servicios personales, con una remuneración mensual fija, fueron servicios continuos en oficinas del empleador, bajo su directa supervigilancia, por lo que debe concluirse necesariamente que han sido servicios que se prestaron bajo dependencia y subordinación, características descritas en el artículo 7º del Código del Trabajo por lo que a esta relación laboral de la actora con la Municipalidad de La Florida, debe aplicarse la norma del artículo 8º del Código del Ramo que dispone que toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. e) Que la expresión toda prestación de esta norma, no excluye ningún servicio en las condiciones señaladas, por lo que deben entenderse incluidas en ella las realizadas en organismos públicos y municipalidades, aún cuando sus leyes propias no autoricen contrataciones según el Código del Trabajo, pues tratándose de normas de orden público excluyen la decisión de las partes que pretendan darle otra calificación jurídica. De esta manera, si como en el caso de autos de hecho se produjo una prestación de servicios en las condiciones descritas y ello no estaba autorizado por la ley que rige a las municipalidades, el trabajador no puede ser quien sufra las consecuencias de este incumplimiento y menos puede ser justificativo para cambiarle la naturaleza jurídica a esa relación laboral que está dada como se ha dicho, por normas de orden público. Regístrese. Nº 2.936-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Infante Ph.. No firman los señores Álvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veintitrés de enero de dos mil seis. En conformidad a lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos sexto a undécimo que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos quinto al décimo tercero del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que de acuerdo con lo que previene el artículo 4º de la Ley Nº18.883, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la Administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto Municipal, tal como lo declara la parte final del mismo precepto. Tercero: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administración del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado sometida al Estatuto Municipal, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los inciso segundo y tercero del artículo 1º del mismo Código. Cuarto: Que, en tal virtud, el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar ni asimilarse a un despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno d e los beneficios reclamados y acogidos en la sentencia impugnada, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidas por ese cuerpo legal o de su terminación. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 94 y, en su lugar, se declara, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda deducida en estos autos a fojas 7. No se condena en costas a la demandante, por estimar este Tribunal que tuvo motivos plausibles para litigar. Acordado lo anterior contra el voto del abogado integrante señor Castro quien estuvo por confirmar el referido fallo en atención a lo expuesto en el voto disidente del fallo de casación. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.936-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Juan Infante Ph.. No firman los señores Álvarez e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con licencia médica y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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