Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 21 de marzo de 2006

Despido injustificado

Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil cinco.

Visto:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

1) Que mediante sentencia definitiva de 20 de abril de 2005 se condenó a la demandada Empresa Siglo Veintiuno Limitada a pagar a la actora María Eugenia Cid García $438.557 por concepto de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, $877.115 por indemnización por años de servicio, más el aumento del 80%, $339.387 por compensación de feriado legal, $124.603 por feriado proporcional y $1.567.680 por diferencias de comisiones.

2) Que contra dicha sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma por la causal contemplada en el artículo 768 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, de contener decisiones contradictorias, por cuanto no obstante dar lugar en todas sus partes a la demanda, más las costas de la causa según consta en su decisión I, en la decisión II se resolvió no condenar en costas a la parte vencida por estimarse que ha tenido motivos plausibles para litigar.

3) Que al respecto cabe señalar que, aún siendo efectiva la irregularidad que se ha representado, no lo es menos que el pronunciamiento sobre las costas, si bien se contiene en la sentencia definitiva, no forma jurídicamente parte de ella, por constituir un asunto de carácter económico ajeno por completo al objeto principal del juicio y que los tribunales resuelven, según la ley, independientemente de las peticiones de las partes. En todo caso, habiéndose deducido también por la parte demandante recurso de apelación contra el mismo fallo, de existir algún perjuicio éste puede ser reparado por esta vía. Por estos fundamentos, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de fs.177.

II.- Respecto de los recursos de apelación deducidos por las partes:

Se introducen a la sentencia en alzada las siguientes modificaciones: En el considerando cuarto se elimina la frase feriados y. En el quinto, letra A, numeral 1), la expresión contra se sustituye por contar. En el motivo sexto, bajo el rubro A) Documental, letra c) se suprime lo que dice En la de abril registra como total de haberes, la suma de $218.943 y en las de mayo, junio y julio, las sumas de $354.490, $208.115 y $353.918, respectivamente y. En el mismo fundamento párrafo C) Otras Pruebas, la oración de las cuales sólo aparece autorizada la correspondiente al período 19 de mayo al 29 de mayo de 2003 y las otras rechazadas se reemplaza por la siguiente: apareciendo autorizadas todas ellas. En el raciocinio décimo el primer vocablo demandante se cambia por demandada. El considerando signado 14º queda como 13º. Y se tiene, además, presente:

1) Que en su escrito de apelación la parte demandada, reconociendo que la omisión del perito de notificar por cédula la citación a la diligencia de reconocimiento a que se refiere el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil no acarreaba la nulidad del peritaje, pidió desestimar dicho dictamen desde el momento en que, a su juicio, existirían otras pruebas que lo contradecían por completo en lo relativo a las comisiones determinadas. Al respecto debe decirse, en primer lugar, que la citación que debe practicar el perito para que las parte s concurran a la diligencia de reconocimiento si quieren, por no tratarse de una citación ordenada por el tribunal no se encuentra comprendida entre las resoluciones que deben notificarse por cédula según el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la afirmación del actor no tiene sustento jurídico alguno. En todo caso consta a fs.115 vta. que dicha citación, para el día y hora fijados para el reconocimiento, se notificó por el estado diario, lo que es suficiente y cumple la exigencia legal de citación a las partes, porque no existiendo norma especial sobre la materia, rige la norma general del artículo 50 del Código citado.

2) Que, enseguida, en lo referido a diferencia de comisiones cobradas, la demandada reiteró que se encontraban pagadas, trayendo en apoyo de su afirmación las liquidaciones de sueldos que corren de fs.29 a 38 cuyas firmas reconoció la actora en la diligencia de absolución de posiciones y también su propia apoderada a fs.160. Sin embargo, no explica esta parte porqué estima que esas liquidaciones comprueban que las diferencias de comisiones demandadas se encuentran pagadas, si ella misma ha reconocido que por un acuerdo tácito y aceptado por la actora se pagaron menos comisiones que las pactadas en el respectivo contrato de trabajo. Tal acuerdo tácito ha sido negado por la actora, y si bien los testigos de la demandada, Leslie Díaz Torres y Víctor Muñoz Pérez, aseveraron que con el objeto de no perder el negocio con un cliente se rebajaba el porcentaje (de utilidad) de la empresa, aceptando el vendedor que a su vez se redujera su comisión, tal probanza apreciada en conformidad a las reglas de la sana crítica es insuficiente para acreditar lo que se dice, pues no resulta lógico y es contrario a la experiencia que un trabajador renuncie a parte de su sueldo, máxime si se considera que ello desincentiva su producción, porque su mayor esfuerzo para captar clientes no se ve compensado económicamente. El hecho que un trabajador no reclame inmediatamente las diferencias de comisiones no significa una renuncia a cobrarlas y su reticencia sólo se explica por la necesidad de no perder su fuente laboral. Por lo demás, ya el 5 de marzo de 2003 la actora había dejado constancia en la Inspección del Trabajo que no se le estaban pagando la totalidad de sus comisio nes, como consta del documento del citado servicio agregado a fs.72.

3) Que el peritaje estableció que los adeudado a la actora por diferencias de comisiones ascendía a $1.567.680 y este cálculo no ha sido desvirtuado por la demandada.

4) Que la dicha prueba testifical es también insuficiente para establecer de un modo fehaciente que la actora envió al Hospital Naval cotizaciones de otras empresas dedicadas al mismo rubro o giro que el de la demandada, porque carece de fuerza para formar convicción sobre el punto, ya que de haber ocurrido como ésta y los testigos lo sostienen, se habrían acompañado tales cotizaciones y los fax intercambiados entre el Hospital y la empresa o se habría presentado a declarar como testigo al indicado Luis Castro, funcionario del referido Hospital que dio el aviso, o, si se trataba de documentos en poder de terceros, exigir la correspondiente exhibición. Nada de esto se hizo, pudiendo hacerse para demostrar de un modo irrefragable lo que se sostiene. En este aspecto, los reproches formulados por la apelante a los testigos de la actora son irrelevantes, pues es a la demandada a la que le correspondía acreditar la justificación del despido.


5) Que en su alegato en estrados la apoderada de la actora reconoció que se habían pagado a ésta durante el juicio las prestaciones por feriado legal y proporcional reclamados.

6) Que la demandada fue totalmente vencida en la causa, de manera que procede y debe ser condenada en las costas causadas en ella. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 144 del Código de Procedimiento Civil, 456 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia de 20 de abril de 2005, que corre de fs.164 a 175 vta., en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $339.387 por compensación de feriado legal y $124.603 por compensación de feriado proporcional, y en su lugar se decide que este cobro queda rechazado.

Se confirma en lo demás el aludido fallo con declaración que, dejándose sin efecto su decisión II, se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Además, se corrige su decisión I, letra f), en el sentido que donde dice por segunda vez 2001 debe decir 2002. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº1.719-2005.
------------------------------------------
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario