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martes, 21 de marzo de 2006

Despido negado y onus probandi

Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil cinco.

VISTO: Que se ha elevado esta causa Rol Corte 2254-2005, en casación de forma y apelación de la sentencia definitiva de fecha 10 de marzo de 2005, escrita de fs.109 a 113, mediante la cual se da lugar a la demanda de autos, sólo en cuanto la demandada deberá pagar por concepto de un mes de remuneración adeudada, correspondiente al mes de agosto de 2003 y 4 días del mes de octubre equivalente a la suma de $173.000, y se rechaza en lo demás. En cuanto al pago de las cotizaciones previsionales y de salud, declara que el titular activo de la acción deberá tener presente que la relación laboral se inició el 7 de septiembre de 1984 y duró hasta el 13 de octubre de 2004. Las sumas mandadas pagar deberán reajustarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. A fs. 126 se trajeron los autos en relación. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Visto: 1. Que mediante el escrito de fs. 116 el letrado que comparece por la demandante dedujo en lo principal recurso de apelación contra el fallo de primer grado y en el primer otrosí recurso de casación en la forma contra la misma sentencia.

2. Que si bien el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil permite que ambos recursos puedan interponerse conjuntamente, lógica y jurídicamente es improcedente que se haga en la forma antes propuesta, porque así el recurso de casación formal deviene en incompatible con el de apelación, dado que impugna la validez del fallo recurrido, en tanto que el último no formula reproches al respecto. Esta Corte tiene resuelto que si primeramente el tribunal de alzada debe emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado como principal, ya sea confirmando o revocando lo resuelto por el juez de primer grado, no correspondería a continuación entrar a examinar y resolver un recurso cuya finalidad es analizar la validez de la sentencia dictada por un tribunal inferior (Rol Corte 446-2003 Laboral). Siendo, por tanto, deber del tribunal resolver las peticiones de las partes en el orden en que han sido planteadas por ellas, sin que pueda alterar de oficio ese orden, necesariamente deberá declararse inadmisible el referido recurso de casación.

3. Que no obsta a esa declaración la circunstancia de que esta Corte hubiese resuelto en cuenta declarar admisible el mismo recurso, puesto que el examen que llevó a esa declaración solo tenía que ver con la concurrencia de los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si fue interpuesto en tiempo y si aparece patrocinado por abogado habilitado, de suerte que esta Corte se encuentra jurídicamente habilitada para emitir un nuevo pronunciamiento de admisibilidad que abarque otros aspectos formales de dicho recurso. Por estos fundamentos, se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto en el primer otrosí de la presentación de fs. 116.

Respecto del recurso de apelación Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además, presente:

1. Que la apelación del actor se ha circunscrito en que a raíz de un altercado el 13 de septiembre de 2004 que tuvo con el demandado fue despedido, y que en forma absolutamente ilógica sostiene la defensa que el demandante hasta el día de hoy no ha sido despedido.

2. Que habiendo negado el demandado el despido, conforme a las reglas del onus probandi, ha correspondido al actor acreditarlo, sin que exista prueba que lo determine, y, por el contrario, el demandado acompañó el documento de fs.57, consistente en una carta remitida por intermedio de Correos de Chile a la Inspección del Trabajo comunicando que el demandado el día miércoles 13 de octubre de 2004 abandonó su lugar de trabajo.


3. Que no encontrándose acreditado el despido, no es procedente la nulidad de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio del cobro de las cotizaciones previsionales en la forma consignada en el fundamento décimo de la sentencia de primer grado,

Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y 465 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita de fs. 109 a 113. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Jaime Simón Solís Pino. Rol 2254-2005.

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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

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