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miércoles, 22 de marzo de 2006

Notificación de prueba de ADN es personal y al cliente

Concepción, catorce de octubre de dos mil cinco.-


Visto, Se ha elevado en apelación la sentencia de 22 de junio de 2002, dictada en la causa rol 21483 del ingreso del Tercer Juzgado de Letras de Los Angeles, por el señor Juez Titular don Carlos Gerardo Muñoz Ríos, que acogiendo una demanda de reclamación de filiación, resolvió que don Marcelo Eduardo Díaz Rodríguez, es padre del menor Gustavo Antonio Díaz Vásquez.- En la vista de la causa se observó que la citación para que el demandado concurriera a practicarse el examen de A.D. N, no le fue hecha en forma personal, sino por cédula a su mandatario, según consta de las certificaciones estampadas a fs. 5l ,59, 65 y 67, lo que se estima irregular, sin que se pudiera llamar a alegar a los abogados de las partes sobre este punto como lo dispone el artículo 775 inciso 1º del Código de Procedimiento Penal, por no haber concurrido ninguno a estrados.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:


1.- Que a la fecha en que se dispuso la concurrencia del demandado a practicarse el examen de A.D.N, el inciso 2º del artículo l99 del Código Civil establecía que La negativa a someterse al peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil;


2.- Que para que opere el efecto señalado en la disposición legal recién citada, es indispensable que el demandado sea notificado en persona de la resolución que dispone su concurrencia a practicarse la pericia biológica, sin que sea suficiente notificar a su apoderado.- La trascedencia que tiene esta prueba en los juicios de filiación y los efectos que se siguen de la negativa a someterse a ella, hacen indispensable que se tenga la certeza de que el demandado tomó conocimiento oportuno de la citación, lo que sólo va a ocurrir si la notificación se le hace en persona;


3.- Que en el caso de autos, la resolución que ordenaba al demandado concurrir a practicarse el examen de A.D.N., no se le notificó a él sino a su mandatario y, lo que todavía es más grave, lo fue únicamente por cédula.- Así aparece de las certificaciones estampadas a fs. 5l, 59, 65 y 67; y



4.-Que en conformidad al artículo 795 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil constituye un trámite o diligencia esencial la citación para alguna diligencia de prueba,.- Por ello, se debe concluir que en el caso de autos se ha incurrido en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 Nº 9 del código referido, por lo que debe anularse lo obrado y reponerse la causa al estado que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga que el demandado debe someterse al examen de A.D.N., debiendo notificársele en persona y bajo apercibimiento legal, la resolución que así lo disponga.


Por las anteriores consideraciones y lo que disponen los artículos 764, 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 5, y 775, todos del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de veintidós de junio de dos mil dos, escrita de fs. 76 a 78,y se anula todo lo obrado a .partir de fs.50 vta., a objeto que el juez no inhabilitado que corresponda, fije un nuevo día y hora para que el demandado concurra a practicarse el examen de A.D.N, bajo apercibimiento legal - resolución que le será notificada en persona- y continúe con la tramitación de la causa hasta la dictación de la sentencia definitiva.- Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos. Rol 2538-2002.-



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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.

1 comentario:

  1. En base a esta publicación, es recomendable que las notificaciones para el examen de ADN, sean realizadas en forma personal y no por cedula. Esto lo decide la parte demandante o el tribunal.

    Gracias

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