Concepción, once de agosto de dos mil cinco.-
Visto:
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 453.-
Se confirma, en su parte apelada, la resolución de veinte de mayo de dos mil dos, compulsada a fojas 451 vta.
CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO A FOJAS 371.-
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la palabra demandada, escrita en el motivo 1, que se cambia por demandante.
Y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que en el último párrafo del considerando 5 de la sentencia en alzada se señala en términos generales la controversia de autos señalando si las lesiones que en definitiva presente el menor, corresponden o no a una infección intra hospitalaria. El punto en discusión, sin embargo, plantea la exigencia de hacerse cargo, y por ende probar por las partes en lo que corresponda, de una serie de materias, entre las más importantes, si la infección que sufrió el menor Bastian Sáez Chávez la adquirió en la Clínica Francesa; qué tipo de infección es la que sufrió y cuáles son sus efectos; cuál es su sintomatología; si fue posible que ella le causara los daños que señalan los actores; si se realizó el tratamiento necesario y adecuado o bien aún cuando así hubiese sido los efectos no se podían evitar; qué hechos ocurridos en la citada Clínica provocaron la infección; y qué personal de la Clínica fue el que provocó la infección. Todo lo anterior implica aportar al proceso prueba eminentemente técnica y especializada.
SEGUNDO: Que se ha estimado que a las clínicas privadas les corresponde, en el ejercicio de sus funciones, proporcionar material en buen estado y un deber de cuidado respecto de sus instalaciones para la debida atención de los pacientes que concurren a ser atendidos por el personal de dicho lugar. El profesor Enrique Paillás en su libro Responsabilidad Médica, cuarta edición, página 74, señala que Las clínicas privadas, como todo establecimiento médico, ofrecen un servicio al público en general, el cual acude a ellos confiando en que le darán una atención eficiente. Hay una oferte de atención médica y al presentarse allí el enfermo se traba una relación jurídica. Si el médico es empleado de la clínica e incurre en actos deficientes que generan una responsabilidad civil, eso obligará también al establecimiento el cual responde por el hecho ajeno de acuerdo con lo dicho en los arts. 2320 y 2322 del Código de Bello y que vienen del artículo 1384 del Código Civil Francés. Pero puede ocurrir que el médico que allí labora haya celebrado con la clínica un contrato de arrendamiento del local que ocupa y haya formado una sociedad con otros profesionales de la misma especialidad, y reciba directamente el honorario que paga el paciente. Esto no libera a la clínica porque de todas maneras hay una relación jurídica compleja entre ese médico y el establecimiento, que debe dar al profesional una serie de prestaciones, como es, poner a su servicio el personal auxiliar y cumplir las órdenes de carácter técnico que éste imparta. Dado que la clínica ha ofrecido una atención médica eficiente al público en general y, en particular a ese enfermo que acudió a ella, si éste no obtuvo un buen cuidado sino que sufrió un perjuicio, habría una negligencia del personal directivo de la clínica al no mantener un buen servicio y no velar por que dentro de sus muros todo transcurra cabalmente. Puede incurrir ese establecimiento en la responsabilidad general que señala el artículo 2329, inciso 1º, del Código Civil. Luego, en la página 75 expresa que Las clínicas pueden quedar sujetas a responsabilidad civil por las faltas de servicio o los errores profesionales del personal que ahí labora, así como otros establecimientos privados de atención médica.
TERCERO: Que como se expresa en el considerando anterior la clínica no puede eludir sus obligaciones cuando un paciente es atendido en su establecimiento, pero aún así es preciso establecer de qué manera una atención deficiente ha provocado daños al paciente. Entonces interesa para acceder a la demanda que se prueben los hechos imputados y la relación de causalidad entre dichos hechos y los eventuales daños causados al menor Sáez Chávez, como lo indica el punto 5 del auto de prueba.
CUARTO: Que en su recurso de apelación la actora vincula la infección del menor ya citado por la bacteria Staphylococcus Epidermidis (certificado del Laboratorio Clínico Bío Bío, de fojas 89) con la clínica, lo que se encontraría probado con testigos que declararon a fojas 65, 66, 68, 137 y 141. Los testigos a los que se refiere son Elvira del Rosario Parra Sepúlveda, asistente social, quien declaró a fojas 65, la que señala que le consta que el bebito tenía temperatura porque fue a su casa el día 18 de marzo y vio el termómetro, el que indicaba 38.5. La segunda testigo es María del Pilar Bermúdez Bustos, asistente social, quien declara a fojas 66 vta., la que también estaba en la misma casa y le consta que el menor lloraba y al tomársele la temperatura tenía 38.5. Más adelante, la matrona María Teresa Grossman Spichiger, la que depone a fojas 137, del mismo modo, afirma que el mismo día visitó al recién nacido, alrededor de las 20.00 horas y al tomarle personalmente la temperatura rectal tenía 38.5. Agrega que la infección producida por la bacteria fue a causa de mala técnica que se uso en la toma de muestras de sangre y por lo tanto de la Clínica demandada.- Enseguida afirma el apelante que con la declaración de estos testigos se encuentra probado que el menor presentó el cuadro febril propio de los síntomas de la infección de la bacteria ya mencionada.
QUINTO: Que, sin embargo, como lo afirma el Tribunal de primera instancia, la prueba referida es absolutamente insuficiente para dar por acreditada la relación de causalidad ya referida en el motivo tercero. En efecto, las declaraciones de los testigos citados por el apelante si bien refieren haber constatado el hecho que el menor presentaba fiebre el día que fue dado de alta, no se encuentra probado categóricamente, que el menor presentaba dicho síntoma como consecuencia del virus intrahospitalario, ya mencionado, adquirido en la Clínica Francesa mientras se encontraba internado, atendido las características de la prueba referida por la actora y lo que probablemente pudo lograrse adicionando otras que científicamente acrediten tal relación.
SEXTO: Que, por otro lado, el apelante pretende dar por establecido que la bacteria mencionada tiene un periodo de incubación que va de 1 a 10 días de conformidad con la confesión de Julio Arístides Parada Paul, de fojas 171, y de Germán Manuel Jesús Cruz Barriga, de fojas 245, ambos representantes de la Sociedad Médica Clínica Francesa, lo que también resulta insuficiente atendido la naturaleza y características del hecho que pretende acreditar.
SEPTIMO: Que el apelante también exige que la demandada pruebe que empleó diligencia y cuidado para evitar la infección intrahospitalaria, y si pretende que fue caso fortuito debe probarlo, lo que no hizo. Si bien es efectivo que a la demandada le correspondería el peso de la prueba en los temas que plantea, al no hacerlo no es determinante para decidir la controversia de autos atendido que en forma previa debe probarse que el menor Sáez Chávez adquirió en la Clínica Francesa el virus que lo afectó y que ello le produjo el daño que señalan los actores, lo que no ha ocurrido en esta causa.
OCTAVO: Que de esta manera, más el Sumario Administrativo y la RX, en que consta una de las intervenciones a que fue sometido el menor acompañados a fs. 477, además de los razonamientos del Juez de primera instancia en orden a que la prueba rendida en autos no permiten acreditar las alegaciones de la actora, corresponde rechazar la demanda de autos.
NOVENO: Que teniendo presente las conclusiones anteriores no es necesario hacerse cargo del resto de las alegaciones del apelante.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 364 a 369. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Diego Simpértigue Limare. No firma la Abogada Integrante doña Gabriela Lanata Fuenzaliz a por estar ausente y fuera de la ciudad.- Rol Nº 1045-2003.-
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Visto:
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEDUCIDO EN EL PRIMER OTROSÍ DE FOJAS 453.-
Se confirma, en su parte apelada, la resolución de veinte de mayo de dos mil dos, compulsada a fojas 451 vta.
CON RELACIÓN AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO A FOJAS 371.-
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la palabra demandada, escrita en el motivo 1, que se cambia por demandante.
Y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que en el último párrafo del considerando 5 de la sentencia en alzada se señala en términos generales la controversia de autos señalando si las lesiones que en definitiva presente el menor, corresponden o no a una infección intra hospitalaria. El punto en discusión, sin embargo, plantea la exigencia de hacerse cargo, y por ende probar por las partes en lo que corresponda, de una serie de materias, entre las más importantes, si la infección que sufrió el menor Bastian Sáez Chávez la adquirió en la Clínica Francesa; qué tipo de infección es la que sufrió y cuáles son sus efectos; cuál es su sintomatología; si fue posible que ella le causara los daños que señalan los actores; si se realizó el tratamiento necesario y adecuado o bien aún cuando así hubiese sido los efectos no se podían evitar; qué hechos ocurridos en la citada Clínica provocaron la infección; y qué personal de la Clínica fue el que provocó la infección. Todo lo anterior implica aportar al proceso prueba eminentemente técnica y especializada.
SEGUNDO: Que se ha estimado que a las clínicas privadas les corresponde, en el ejercicio de sus funciones, proporcionar material en buen estado y un deber de cuidado respecto de sus instalaciones para la debida atención de los pacientes que concurren a ser atendidos por el personal de dicho lugar. El profesor Enrique Paillás en su libro Responsabilidad Médica, cuarta edición, página 74, señala que Las clínicas privadas, como todo establecimiento médico, ofrecen un servicio al público en general, el cual acude a ellos confiando en que le darán una atención eficiente. Hay una oferte de atención médica y al presentarse allí el enfermo se traba una relación jurídica. Si el médico es empleado de la clínica e incurre en actos deficientes que generan una responsabilidad civil, eso obligará también al establecimiento el cual responde por el hecho ajeno de acuerdo con lo dicho en los arts. 2320 y 2322 del Código de Bello y que vienen del artículo 1384 del Código Civil Francés. Pero puede ocurrir que el médico que allí labora haya celebrado con la clínica un contrato de arrendamiento del local que ocupa y haya formado una sociedad con otros profesionales de la misma especialidad, y reciba directamente el honorario que paga el paciente. Esto no libera a la clínica porque de todas maneras hay una relación jurídica compleja entre ese médico y el establecimiento, que debe dar al profesional una serie de prestaciones, como es, poner a su servicio el personal auxiliar y cumplir las órdenes de carácter técnico que éste imparta. Dado que la clínica ha ofrecido una atención médica eficiente al público en general y, en particular a ese enfermo que acudió a ella, si éste no obtuvo un buen cuidado sino que sufrió un perjuicio, habría una negligencia del personal directivo de la clínica al no mantener un buen servicio y no velar por que dentro de sus muros todo transcurra cabalmente. Puede incurrir ese establecimiento en la responsabilidad general que señala el artículo 2329, inciso 1º, del Código Civil. Luego, en la página 75 expresa que Las clínicas pueden quedar sujetas a responsabilidad civil por las faltas de servicio o los errores profesionales del personal que ahí labora, así como otros establecimientos privados de atención médica.
TERCERO: Que como se expresa en el considerando anterior la clínica no puede eludir sus obligaciones cuando un paciente es atendido en su establecimiento, pero aún así es preciso establecer de qué manera una atención deficiente ha provocado daños al paciente. Entonces interesa para acceder a la demanda que se prueben los hechos imputados y la relación de causalidad entre dichos hechos y los eventuales daños causados al menor Sáez Chávez, como lo indica el punto 5 del auto de prueba.
CUARTO: Que en su recurso de apelación la actora vincula la infección del menor ya citado por la bacteria Staphylococcus Epidermidis (certificado del Laboratorio Clínico Bío Bío, de fojas 89) con la clínica, lo que se encontraría probado con testigos que declararon a fojas 65, 66, 68, 137 y 141. Los testigos a los que se refiere son Elvira del Rosario Parra Sepúlveda, asistente social, quien declaró a fojas 65, la que señala que le consta que el bebito tenía temperatura porque fue a su casa el día 18 de marzo y vio el termómetro, el que indicaba 38.5. La segunda testigo es María del Pilar Bermúdez Bustos, asistente social, quien declara a fojas 66 vta., la que también estaba en la misma casa y le consta que el menor lloraba y al tomársele la temperatura tenía 38.5. Más adelante, la matrona María Teresa Grossman Spichiger, la que depone a fojas 137, del mismo modo, afirma que el mismo día visitó al recién nacido, alrededor de las 20.00 horas y al tomarle personalmente la temperatura rectal tenía 38.5. Agrega que la infección producida por la bacteria fue a causa de mala técnica que se uso en la toma de muestras de sangre y por lo tanto de la Clínica demandada.- Enseguida afirma el apelante que con la declaración de estos testigos se encuentra probado que el menor presentó el cuadro febril propio de los síntomas de la infección de la bacteria ya mencionada.
QUINTO: Que, sin embargo, como lo afirma el Tribunal de primera instancia, la prueba referida es absolutamente insuficiente para dar por acreditada la relación de causalidad ya referida en el motivo tercero. En efecto, las declaraciones de los testigos citados por el apelante si bien refieren haber constatado el hecho que el menor presentaba fiebre el día que fue dado de alta, no se encuentra probado categóricamente, que el menor presentaba dicho síntoma como consecuencia del virus intrahospitalario, ya mencionado, adquirido en la Clínica Francesa mientras se encontraba internado, atendido las características de la prueba referida por la actora y lo que probablemente pudo lograrse adicionando otras que científicamente acrediten tal relación.
SEXTO: Que, por otro lado, el apelante pretende dar por establecido que la bacteria mencionada tiene un periodo de incubación que va de 1 a 10 días de conformidad con la confesión de Julio Arístides Parada Paul, de fojas 171, y de Germán Manuel Jesús Cruz Barriga, de fojas 245, ambos representantes de la Sociedad Médica Clínica Francesa, lo que también resulta insuficiente atendido la naturaleza y características del hecho que pretende acreditar.
SEPTIMO: Que el apelante también exige que la demandada pruebe que empleó diligencia y cuidado para evitar la infección intrahospitalaria, y si pretende que fue caso fortuito debe probarlo, lo que no hizo. Si bien es efectivo que a la demandada le correspondería el peso de la prueba en los temas que plantea, al no hacerlo no es determinante para decidir la controversia de autos atendido que en forma previa debe probarse que el menor Sáez Chávez adquirió en la Clínica Francesa el virus que lo afectó y que ello le produjo el daño que señalan los actores, lo que no ha ocurrido en esta causa.
OCTAVO: Que de esta manera, más el Sumario Administrativo y la RX, en que consta una de las intervenciones a que fue sometido el menor acompañados a fs. 477, además de los razonamientos del Juez de primera instancia en orden a que la prueba rendida en autos no permiten acreditar las alegaciones de la actora, corresponde rechazar la demanda de autos.
NOVENO: Que teniendo presente las conclusiones anteriores no es necesario hacerse cargo del resto de las alegaciones del apelante.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dos, escrita de fojas 364 a 369. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Diego Simpértigue Limare. No firma la Abogada Integrante doña Gabriela Lanata Fuenzaliz a por estar ausente y fuera de la ciudad.- Rol Nº 1045-2003.-
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ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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