Santiago, seis de marzo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario, ambas partes han recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la de primer grado donde se rechaza la demanda de nulidad de matrimonio deducida. Sostienen la infracción de los artículos 308 del Código Civil, en relación al 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil, por cuanto estiman que la prueba testifical rendida en este juicio acreditaba fehacientemente que ninguno de los contrayentes tenía su domicilio o residencia en la circunscripción del oficial del Registro civil que los casó;
2º.- Que, como se aprecia de la lectura del recurso, el recurrente construye sus argumentos sobre la base de hechos diversos a aquellos a los que arribaron los sentenciadores quienes sostienen que los testigos no se hacen cargo ni se refieren al domicilio del padre o madre de la contrayente a la fecha del matrimonio, el cual le correspondía atendida su calidad de menor de edad y sujeta a patria potestad, conforme al artículo 72 del Código Civil. Tal hecho básico que sirve de fundamento a las conclusiones de los jueces del fondo no fue atacado invocando infracción a una norma reguladora de la prueba, sin que la invocación al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil revierta lo anterior toda vez que no tiene la mencionada naturaleza, por ende, el recurso de casación en el fondo deducido adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principa l defojas 61, en contra de la sentencia de siete de abril del año pasado, escrita a fojas 60.
Regístrese y devuélvase. Nº 2091-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A. y Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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