Santiago, seis de marzo de dos mil seis.
VISTOS: En estos autos rol Nº 24.921 del Juzgado de Letras de Castro, por sentencia de 20 de Junio de 2003, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda de precario deducida por doña Naísa Gamín Muñoz en contra de Miguel Abelardo Gamín Gamín. En dicha demanda solicitó se ordene la restitución del inmueble que singulariza y que el demandado ocupa por mera tolerancia de su parte. Apelada dicha resolución por la actora, una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha 19 de Mayo de 2004, la confirmó sin modificaciones. Contra esta última sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que constan de autos los siguientes antecedentes: a) a fojas 8 doña Naísa Gamín Muñoz interpone demanda de precario en contra de Miguel Abelardo Gamín Gamín, manifestando ser dueña de un inmueble adquirido por sucesión por causa de muerte, compra y cesión de derechos hereditarios, según consta de la prueba documental que acompaña y el demandado, por mera tolerancia suya, se encuentra ocupando dicho inmueble; b) a fojas 14 tuvo lugar la audiencia de estilo, en rebeldía del demandado; c) en la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia, se hizo lugar a la objeción de documentos acompañados por el demandado a fojas 61 y objetados por la actora a fojas 75; d) los documentos de fojas 80 a 83, presentados por el demandado a fojas 84, se tuvieron por no acompañados por extemporáneos, según resolución de fojas 111; e) a fojas 98 y 99 el demandado, absolviendo posiciones, manifestó que ocupaba el predio sub lite porque era dueño del mismo y aunque no había celebrado ni firmado documento alguno con la actora que lo habilitara para ocupar el inmueble, lo había comprado a don José del Carmen Gamín Paranchiguay, a doña Alfredina del Carmen Gamín Muñoz y a doña Gladys Galicia Gamín Muñoz.
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida ha confirmado sin modificaciones la de primer grado, corriente a fojas 119 y siguientes. Este fallo, después de enumerar la prueba documental, confesional y testimonial rendida por las partes demandante y demandada, señala que no se encuentra acreditada la ignorancia o mera tolerancia de la actora, pero sin analizar conforme a derecho, para así aseverarlo, la prueba rendida ni los elementos que constituyen el precario, conteniendo además una contradicción manifiesta, puesto que por una parte acoge la objeción de documentos formulada por la parte demandante y tiene por objetados los documentos que la demandada acompañó al proceso, para luego, en el considerando décimo de la sentencia, darle valor estimando que la demandada ha exhibido títulos inscritos de dominio.
TERCERO: Que el fallo recurrido adolece, por tanto, del vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo preceptuado en el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, al incurrir en falta de consideraciones de hecho y de derecho antes anotadas, con influencia en lo dispositivo del mismo, lo cual conducirá a esta Corte a invalidar de oficio la sentencia recurrida, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 775 del Código citado. Por estos fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE INVALIDA DE OFICIO la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 134, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación. Consecuentemente, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducidos ambos por la actora a fojas ciento treinta y cinco.
Regístrese. Redacción del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 2683-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Arnaldo Gorziglia B. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, seis de marzo de dos mil seis.
En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 6, 9 y 10, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil dispone que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo transcrito cabe colegir que con estricto apego a esa norma y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
SEGUNDO: Que en la especie se encuentra probado que la actora es dueña del inmueble que reclama y que el demandado lo ocupa, pero no se ha acreditado que para tal ocupación existiera un título que lo justificara.
TERCERO: Que el demandado Miguel Abelardo Gamín Gamín no probó el dominio del inmueble como lo adujo en la diligencia de absolución de posiciones, ni demostró que cuente con algún título que justifique la ocupación que mantiene sobre el mismo, por lo que cabe colegir que ella es debida a mera tolerancia de su propietaria. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de veinte de Junio de dos mil tres, escrita a fojas 119, en la parte que rechaza, con costas, la deman da deducida en lo principal de fojas ocho, y en su lugar se declara que SE HACE LUGAR a dicha demanda, sin costas, por estimarse que el actor ha litigado con motivo plausible. SE CONFIRMA, en lo demás, el fallo precitado.
Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro señor Rodríguez Ariztía. Nº 2683-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Arnaldo Gorziglia B. No firman los Ministros Sres. Ortíz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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