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domingo, 16 de abril de 2006

Derecho de propiedad sobre bienes incorporales - Facultad de rendir examen de Licenciatura - 20/03/06 - Rol Nº 725-06

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada de la Corte de Apelaciones de La Serena, pronunciada el día veinticuatro de enero de dos mil seis, que se lee a fojas 31 y siguientes, eliminando sus considerandos Segundo, Cuarto y Quinto y teniendo presente, en su lugar, lo que sigue:

Primero: Que aun cuando el Nº 24 del artículo 24 de la Carta Política asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes incorporales, mal puede estimarse comprendida entre ellos la facultad de rendir el examen de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, cuya suspensión motiva la solicitud de protección de autos, al margen que la medida de cuya legitimidad se reclama no significó privarlo de esa opción, sino sólo diferir su ejercicio.

Segundo: Que, en cambio, es dable reconocer que esa suspensión importó para el afectado una amenaza al eventual ejercicio de la profesión de abogado por parte del recurrente, ya que esta actividad se encuentra condicionada, entre otras exigencias, a la obtención del referido grado universitario, al tenor de lo prescrito en el Nº 2 del artículo 522 del Código Orgánico de Tribunales.

Tercero: Que la referida suspensión se fundó en lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Docencia de Pre Grado de la Universidad Católica del Norte, que señala que a los alumnos a quienes se les compruebe falta de honestidad académica o cualquier otro acto contrario a las normas de permanencia universitaria o al espíritu universitario serán sancionados, según la gravedad de la falta, con medidas desde la amonestación verbal hasta la suspensión o pérdida de la condición de alumno, en conformidad con las normas del Reglamento de Permanencia de los Alumnos de la Universidad Católica del Norte, en circunstancias que a la fecha de hacerse efectiva, no se había producido la comprobación de falta alguna a la honestidad académica y otros aspectos señalados en la norma, sino sólo una denuncia en contra del afectado formulada por una persona ajena a la Universidad y que tampoco se refería a alguna de las inconductas descritas en los artículos 6º y siguientes del aludido Reglamento de Permanencia ejecutada en contra de la Universidad, de algunos de sus integrantes o de la comunidad universitaria.

Cuarto: Que, en estas circunstancias, no es posible acoger la apelación entablada por la Universidad recurrida en contra del fallo que hizo lugar a la protección pedida respecto de la suspensión ilegitima del examen de Licenciatura de que fue objeto don Harold Castillo Zamorano en las condiciones señaladas. Y en conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, se confirma la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena con fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, escrita a fojas 31 y siguientes, que acogió el recurso de protección presentado en estos autos por don Harold Patricio Castillo Zamorano en contra de la Universidad Católica del Norte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo. Nº 725-06.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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