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martes, 18 de abril de 2006

Despido injustificado - Indemnización por daño moral - 17/04/06 - Rol Nº 4444-05

Santiago, diecisiete de abril de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ordinario la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en el fondo contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirma la de primer grado, en virtud de la cual se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral. Sostiene el recurrente, en síntesis, que el fallo impugnado vulnera los artículos 19 Nº 1, 4 y 26 de la Constitución Política de la República, 318 del Código de Procedimiento Civil y 161 y 168 del Código del Trabajo, pues la conclusión a la que arriba -en orden a que la legislación laboral cubre la indemnización por daño moral- es ilegal, porque tal como lo señala la última de las disposiciones citadas esas prestaciones tienen la naturaleza de sanción y no de indemnización. Agrega que los dos preceptos aludidos del Código del Trabajo resultan violentados por cuanto no establecen una indemnización propiamente tal, ni se contempla en ellas un resarcimiento del daño moral.

2º.- Que los jueces del fondo han establecido en la sentencia impugnada que el aumento de las indemnizaciones que contempla el Código del Trabajo en el evento de declarase que el despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, recompensa la pérdida de la fuente de trabajo, no resultando procedente, de esta manera, acceder a la indemnización por daño moral contractual como la que se pretende. Agregan luego que en el evento de estimarse que la responsabilidad es extracontractual, de todos modos habría de rechazarse la demanda por falta de prueba de sus presupuestos de hecho.

3º.- Que independiente de la posición jurídica que se adopte sobre la procedencia o improcedencia de in demnizar daños morales por causa de un despido laboral injustificado o de la naturaleza de esta responsabilidad, lo cierto es que todo aquel que demanda perjuicios debe necesariamente acreditar que la acción dolosa o culposa provocó efectivamente daños susceptibles de ser indemnizados. En el caso de autos -como ya se señaló- el fallo impugnado dejó también establecido que no hubo prueba suficiente de la existencia de estos perjuicios y al no haberse denunciado en el recurso infracción a leyes reguladoras de la prueba le esta vedado al tribunal de casación dar por probados hechos que no han sido establecidos por los jueces de la instancia.

4º.- Que por las razones antedichas y apareciendo patente que el vicio denunciado no ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia atacada, cabe concluir que el recurso deducido en autos adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 297, contra la sentencia de doce de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 293.

Regístrese y devuélvase, con su agregado. Nº 4444-05.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez Ariztía, Sergio Muñoz Gajardo, Ministra suplente señora Margarita Herreros Martínez y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro Alamos y Oscar Herrera Valdivia. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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