Santiago, diecisiete de abril de dos mil seis.
A lo principal y segundo otrosí de fojas 487, a lo principal y otrosí de fojas 493 y a fojas 494: ocúrrase ante quien corresponda. Al primer otrosí de la presentación de fojas 487: por improcedente, no ha lugar. A lo principal de fojas 490: téngase presente. Al cuarto otrosí de fojas 487: por no haberse dado debido cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en orden a acompañar los fallos en que esta Corte Suprema habría sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso, no ha lugar. A lo principal y primer otrosí de fojas 495, estése a lo resuelto precedentemente; al segundo otrosí, para proveer, acompáñesela materialmente; al tercer otrosí, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario la parte demandada ha recurrido de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que, confirmando la de primer grado, acoge la acción subsidiaria de rescisión de contrato de venta por lesión enorme interpuesta.
2º.- Que el recurso de nulidad formal dice primeramente el recurrente fundarlo en las causales de los Nº 4, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación la segunda de ellas a los Nº 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
3º.- Que en cuanto a la primera de las causales invocadas señala el recurrente que en la demanda el actor solicitó se declarara la nulidad absoluta del contrato de venta y en subsidio planteó una acción de rescisión fundada, entre otras cosas, en un supuesto vicio de lesión en orme. Así, agrega, la sentencia resuelve ultra petita porque dio más de lo pedido, al acoger una demanda inexistente.
4º.- Que del tenor de las argumentaciones del recurrente, lo solicitado por el actor en el punto 4.- de su demanda -en cuanto pide, en subsidio de la acción principal de nulidad y para el evento que ésta sea desestimada, que el contrato sea rescindido por lesión enorme- y lo decidido por la sentencia objeto del recurso, aparece claramente que los hechos invocados no constituyen la causal alegada, pues lo concedido por los sentenciadores fue precisamente lo pedido por el demandante, en la forma que faculta el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es, subsidiariamente. En razón de lo anterior, el recurso interpuesto, en virtud de esta causal, no puede ser admitido a tramitación.
5º.- Que en relación a la segunda causal alegada -Nº 5 del artículo 768 citado- argumenta el recurrente que el fallo impugnado no contiene todas las consideraciones de hecho alegadas por su parte, ni los argumentos de Derecho para establecer el valor probatorio del certificado de avalúo fiscal que acompañó, vulnerando de este modo los Nº 4 y 5 del artículo 170 del aludido Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, alega que la sentencia se pronunció, rechazándola, sobre la acción de nulidad absoluta y acogió la petición subsidiaria por lesión enorme, sin decir nada respecto de la cuestión planteada en subsidio de rescisión del contrato, contraviniendo ahora el Nº 6 de la norma antes citada.
6º.- Que los supuestos vicios en que la parte sustenta el recurso se habrían ya producido en la sentencia de primer grado, que la de segundo se limitó a reproducir y confirmar con declaración, sin que se haya reclamado de ellos ejerciéndose oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, de manera tal que no se ha dado debido cumplimiento a la exigencia de admisibilidad contenida en el inciso 1º del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
7º- Que en cuanto a la última causal de nulidad formal, expone el recurrente que se ha incurrido en el vicio del Nº 9 del citado artículo 768, pues no se recibió a prueba el incidente de abandono del procedimiento que promovió en primera instancia y que fuera rechazado, resolución que la Corte de Apelaciones confirmó en el mismo fallo en que se pronunció sobre la sentencia definitiva de primer grado.
8º.- Que la providencia que rechaza el incidente de abandono del procedimiento no es de aquéllas que de acuerdo al artículo 766 del Código de Procedimiento Civil hacen procedente el recurso, pues, por de pronto, no tiene la naturaleza de definitiva, ni de interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, de manera tal que tampoco respecto de esta alegación el recurso puede ser admitido a tramitación.
9º.- Que en el recurso se casación en el fondo, a su turno, sostiene el demandado que el fallo ha infringido reglas sobre la valoración de la prueba, en cuanto establece en su parte dispositiva como únicos medios probatorios válidos para acreditar el vicio de lesión enorme los mencionados en el fundamento 13º.-, esto es, un informe pericial y la prueba documental acompañada por la parte demandante.
10º.- Que sin perjuicio de no ser efectiva la aseveración que se le atribuye al fallo recurrido en su considerando 13º.-, lo cierto es que el recurso no expresa con precisión en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia, pues no invoca disposición legal alguna, ni señala de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo, de forma tal que no cumple con los requisitos de procedencia que contemplan los Nº 1 y 2 del inciso 1º del artículo 772 y, en tales condiciones, no puede ser admitido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 455, respectivamente, contra la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil cinco, escrita a fojas 445.
Regístrese, en lo pertinente, y devuélvase. Nº 1.199-06.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez Ariztía, Sergio Muñoz Gajardo, Ministra suplente señora Margarita Herreros Martínez y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro Alamos y Oscar Herrera Valdivia. Autoriza el Secretari o de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
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