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miércoles, 19 de abril de 2006

Nulidad de pagaré - Cobro de deuda inexistente - 18/04/06 - Rol Nº 5498-03

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº 2118-1997, del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, sobre juicio ordinario, caratulado Banco del Estado con Jorge León Hormazabal, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de nueve de marzo de dos mil, escrita a fojas 118, acogió la demanda y ordenó que los demandados pagaran solidariamente a la actora la suma de $33.225.179, más intereses y costas. En contra del fallo de primer grado la demandada interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso por sentencia de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 169, la confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 171. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada contiene errores de apreciación de la prueba que importan la vulneración de los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, especialmente invoca como vulnerados los artículos 1708 y1709 del mismo texto legal en relación al 1705. Explicando tal error, sostiene que la deuda constaría de un pagaré que nunca fue acompañado a los autos y que, al contrario, su parte lo acompañó con un timbre de cancelado, extendido el 28 de diciembre de 1995 y sin monto. Además, los sentenciadores de segunda instancia no obstante reconocen la existencia de la cartola agregada a los autos y que emana de la propia parte demandante, indican que nada aporta en cuanto a negar la existencia de la obligación pendiente, a que sólo contiene la indicación de sumas, pero sin señalar sus causas, desconociendo su m e9rito para determinar la existencia del pago de la obligación que se cobra. Agrega que los jueces del fondo debieron otorgarle a tal documento el valor de plena prueba que acredita la inexistencia de la deuda que se cobra.

SEGUNDO: Que son antecedentes de este proceso y hechos establecidos por los jueces del fondo: a) que el Banco del Estado demandó en juicio ordinario a don Jorge Alfredo León Hormazábal y a doña Francia América Leonor Pedreros Rodríguez en su calidad de fiadores y codeudores solidarios de la Sociedad Jorge A. León Hormazabal y Compañía Limitada, persiguiendo el cobro de la suma de $33.225.179.- contenida en el pagaré Nº 50.991 suscrito por el representante legal de la sociedad antedicha, el que no fue pagado a la época de su vencimiento. b) que los demandados se han defendido negando la existencia de la deuda, alegando a su vez, la nulidad del pagaré y la inexistencia de la obligación por cuanto ella habría sido oportunamente cancelada. c) que en la sentencia de segundo grado se estableció que los demandados se constituyeron en fiadores y codeudores solidarios de la Sociedad José León Hormazabal y Cía. Ltda., que la deuda consta en las copias del pagaré y del contrato de apertura de línea de Crédito suscrito por la sociedad antedicha y que los demandados no han aportado prueba alguna que permita acreditar la existencia del pago alegado.

TERCERO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho por la recurrente como cometidos en el fallo del recurso de apelación, en primer término cabe pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba. Debe consignarse, desde luego, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere. Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;

CUARTO: Que conforme lo señalado en el considerando precedente, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido, por lo que debe ser rechazado el recurso en este sentido. Además, cabe consignar que la circunstancia que el recurrente mencione que se han infringido también las normas siguientes a la analizada en el párrafo anterior, torna inadmisible la casación, por cuanto, tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica todo un título del Código Civil.

QUINTO: Que, basta para rechazar la infracción denunciada respecto de los artículos 1708, 1709 y 1705 del Código Civil, la circunstancia de no haber explicado en el recurso los errores de derecho en la aplicación u omisión de las referidas normas legales, lo que impide a este tribunal de casación analizar su correcta aplicación; sin embargo, cabe agregar respecto de la última disposición invocada, que a la luz de los hechos y alegaciones de la parte ejecutada, no se vislumbra la pertinencia de tal disposición legal en la resolución del conflicto de autos, ya que, de su tenor se desprende que ella regula una situación diversa a la alegada por el recurrente;

SEXTO: Que luego de lo dicho resulta que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, los que son inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

SEPTIMO: Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 169.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alvarez. Rol Nº 5498-03.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes señores Oscar Herrera V. y Hernán Alvarez G. No firman el Ministro señor Ortiz, por encontrarse con licencia médica y el abogado integrante señor Herrera por encontrarse ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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