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sábado, 15 de abril de 2006

Transgresión de orden de autoridad judicial - Libertad de locomoción - 06/03/06 - Rol Nº 793-06

Santiago, seis de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º.- Que, en el marco de una investigación penal, la orden por la cual un juez de garantía prohíbe a una persona el ingreso a un recinto determinado, indudablemente afecta su libertad de locomoción de manera negativa, puesto que no obstante su voluntad y determinación en un sentido contrario, debe abstenerse de realizar esa conducta, pues de otra forma transgrede una orden expresa de la autoridad judicial, tornando ilegítimo e ilegal el proceder en tal sentido, de modo que, a no dudarlo, condiciona la libertad personal, pues restringe su voluntad y lo que esa persona puede realizar.

2º.- Que la limitación en el ejercicio de los derechos fundamentales que la Constitución resguarda es una de las preocupaciones básicas del sistema penal acusatorio, especialmente por medio del control judicial de la instrucción de la investigación, mediante la intervención obligada de la magistratura cuando se afectan las garantías del imputado. En este sentido el Constituyente enunció los derechos que le asisten a toda persona, reservando al legislador su regulación, especialmente en cuanto ellos se ven limitados (artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República), por su parte el Código Procesal Penal, reitera este principio en el artículo 5º respecto de la libertad personal y en términos generales en el artículo 9º, exigiendo, aún en casos urgentes, autorización judicial previa para adoptar cualquier actuación que ciertamente prive, restrinja o perturbe en tales derechos al imputado o exista la posibilidad que se pudiere producir uno de estos efectos.

3º.- Que el artículo 155 del Código Procesal Penal enuncia lo que constituyen medidas cautelares pers onales, las que están dirigidas a garantizar el éxito de la investigación, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del juicio o ejecución de la sentencia, entre las que se menciona la prohibición de asistir a determinados recintos y visitar determinados lugares, que es precisamente lo solicitado por el Fiscal y dispuesto por el juez de garantía respecto del amparado, en el marco de una investigación criminal, que tiene por objeto impedir la concurrencia del imputado hasta el recinto en que ejerció sus obligaciones laborales.

4º.- Que de acuerdo a los razonamientos expresados, tanto el artículo 155, como el artículo 230, ambos del Código Procesal Penal, exigen la formalización previa del imputado para adoptar cualquier medida cautelar que afecte los derechos fundamentales del imputado, entre ellos su libertad personal, en lo relativo a su libertad de locomoción, no obstante que se refiere a casos urgentes de investigación, sin perjuicio de las excepciones que el mismo legislador prevé, pero que no concurren en la especie.

5º.- Que si bien las partes están acordes en que, a la fecha de esta sentencia, se realizó la audiencia de formalización respecto del amparado, que se solicitó por el fiscal y dispuso por el magistrado como medida cautelar, aquella a la que previamente se había accedido como diligencia de investigación, sin conocimiento del imputado, con lo cual quedó saneada la situación irregular producida, con anterioridad esta Corte estima apropiada la decisión que acogió el amparo, y que se mantendrá en este caso para el sólo efecto de hacer constar la ilegalidad, pues ésta existió al momento en que el amparo fue interpuesto, sin que surjan elementos que permitan proceder disciplinariamente. De conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada, de nueve de febrero del año en curso, escrita de fojas 15 a 17, con declaración que constatada la ilegalidad al expedir la medida cautelar que afectó al amparado, correspondía dejarla sin efecto, como lo hizo la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sin perjuicio del posterior cumplimiento del procedimiento que el legislador prevé para adoptarla. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Agréguese copia de esta resolución a los antecedentes e n que incide el amparo.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz. Rol Nº 793-06.

Pronunciado por la Sala de verano de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Jorge Medina C., Rubén Ballesteros C. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V. No firma el Abogado Integrante Sr. Peralta, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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