Santiago, trece de marzo de dos mil seis.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a.- en su fundamento undécimo se sustituye la frase cabe lugar a dudas de que efectivamente por aparece que; b.- se suprime su considerando décimo quinto. Y Teniendo presente:
Primero: Que este Tribunal comparte y hace suyas las consideraciones contenidas en el voto disidente de la resolución apelada;
Segundo: Que, además de lo reflexionado, debe añadirse que, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 161- A del Código Penal ubicado en el Libro II, Título III, epígrafe 5, relativo a los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia se sanciona al que en lugares que no sean de acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado;, agregándose en su inciso segundo que igual pena (reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales) se aplicará a quien difunda las conversaciones a que se refiere el inciso anterior;
Tercero: Que, sin perjuicio de los antecedentes reseñados en el fundamento décimo de la resolución en alzada y de lo asentado en su motivo undécimo, cabe enfatizar la circunstancia de que, en la audiencia respectiva, no fue discutido el hecho de que, en una conferencia de prensa, el aforado dio a conocer y puso al alcance de los medios de comunicación, una grabación y su transcripción, correspondiente a una conversación sostenida en el despacho u oficina del afectado y obtenida sin su autorización, acontecimientos éstos que, para los fines del pronunciamiento que cabe emitir en esta etapa, coinciden con la descripción contemplada en el citado artículo 161 A del Código Penal; Por estas razones y considerando especialmente lo establecido en el artículo 360 inciso primero del Código Procesal Penal, se resuelve: Que se revoca la resolución apelada de cuatro de enero de dos mil seis, escrita a fojas 25, y se declara que se hace lugar a la formación de causa respecto del Senador don Nelson Ávila Contreras, por los hechos señalados en la solicitud de desafuero del Ministerio Público, de fojas 1. Se previene que el Ministro señor Rodríguez Ariztía hace suyas únicamente las consideraciones contenidas bajo los números I a IV del voto disidente de la resolución apelada. Acordada con el voto en contra del Presidente señor Tapia y de los Ministros señores Yurac, Medina y Juica y señorita Morales, quienes estuvieron por confirmar la indicada resolución, en virtud de sus propios fundamentos y de las motivaciones siguientes:
1º Que, al contrario del antiguo Código de Procedimiento Penal, que exigía para el desafuero constitucional a lo menos datos que podrían bastar para decretar la detención de un inculpado, o sea, los requisitos previstos en el artículo 255 Nº1 de dicho cuerpo de leyes, el nuevo sistema procesal, claramente acorde con las prescripciones que establece el artículo 61 de la Constitución Política de la República, estatuye que la autorización para dar lugar a la formación de causa requiere, en un delito de acción penal pública, antecedentes que, agotada la investigación, permitan formular acusación (en el presente caso requerimiento) en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto de la norma constitucional antes citada. El artículo 416 del Código Procesal Penal, permite, sin embargo, solicitar esta autorización en la etapa de investigación cuando el fiscal solicite la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
2º Que, en este contexto, el artículo 248 del referido Código Procesal Penal, previene que, una vez cerrada la investigación, el fiscal podrá, dentro de otras posibilidades procesales, acusar. Con todo, para adoptar esta decisión, la letra b) del señalado artículo exige que la investigación proporcione fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado en contra de quien se hubiere formalizado la misma investigación. En su cuarta acepción, el diccionario atribuye a este vocablo el sentido de grave, importante, de consideración;
3º Que, de lo reseñado, resulta que el grado de exigencia para autorizar el desafuero de un parlamentario, entre el antiguo sistema procesal penal y el que ahora rige en el país, es absolutamente distinto. Explicable por las diferencias notorias que existen entre un procedimiento inquisitivo y otro de carácter acusatorio y garantista. En el esquema del anterior proceso, esta materia pasaba por discernir sólo aspectos formales de acreditación de hechos y de imputación, exigiéndose sólo meras sospechas de participación. Ahora, en cambio, el estudio para postular al desafuero es muy profundo y requiere de un análisis jurídico serio de los aspectos básicos que sustentan la petición, para así dar debido cumplimiento al estatuto constitucional y legal que actualmente nos rige y de este modo asegurar el principio de objetividad a que debió someterse el Ministerio Público con respecto a la investigación de los hechos que sustentan su requerimiento de desafuero;
4º Que, decidido el campo de aplicación de la normativa procesal del desafuero de actual vigencia, nada impide a la jurisdicción examinar con mayor profundidad los aspectos básicos de los supuestos del tipo de la norma jurídica invocada por el Ministerio Público y los elementos de imputación que existen en contra del parlamentario requerido. En ese sentido, coincidiendo con la sentencia de primer grado, acerca de lo ininteligible que resulta la conversación grabada indebidamente por uno de los interlocutores, que no fue por supuesto el Senador denunciado, resulta que no aparece claramente determinado que haya sido este parlamentario el que divulgara una conversación privada puesto que, demostrado que quien hizo la grabación fue Alvaro González Tapia, se tiene que fue éste quien dio publicidad a una conversación privada, dándosela a conocer al Senador Ávila el que, a su vez, dio cuenta pública de ella, por estimar que afectaba a la probidad funcionaria y en la que se relataban hechos que aparentemente tendrían el carácter de ilícitos;
5º Que, en consecuencia, al no tener los antecedentes fundantes de la solicitud de desafuero los elementos de seriedad y gravedad que son exigibles para fundamentar la acusación (requerimiento) en contra del Senador Ávila, no es procedente autorizar la formación de causa en su contra.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Rol Nº 271-2006.-
ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario