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miércoles, 19 de abril de 2006

Término de contrato de talaje por no pago de renta - 18/04/06 - Rol Nº 4783-03

Santiago, dieciocho de abril de dos mil seis.

Vistos: En este juicio sumario rol Nº 10.112 seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Ovalle, caratulado Corral Morey, Antonio y otros con Pascual Tapia y otros donde se demandó la terminación de un contrato de talaje por no haberse pagado la renta. Mediante sentencia dictada con fecha 1 de octubre de 2002, escrita a fojas 286, el juez de dicho tribunal rechazó, con costas, la demanda. En contra de este fallo la parte demandante dedujo recurso de apelación, el que fue conocido por una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la que, por sentencia de 25 de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 447, confirmó la sentencia en alzada. La misma parte ha deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 453. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo los recurrentes sostienen, en primer término, que la sentencia que se impugna ha infringido el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes que establece que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al momento de su celebración y sobre el particular expresa que el primero de los contratos acompañados en autos y no objetado fue celebrado entre el padre del demandante y uno de los demandados, don Pascual Tapia Briceño, con fecha 1 de mayo de 1966, debiendo entenderse incorporados al mismo las disposiciones del D.F.L. Nº9 de 1968, cuyo artículo 2 indicaba que los contratos debían celebrarse por escrito, sin perjuicio de que, si así no se hacía, el arrendamiento era válido cualquiera fuese la forma en que se pactaba; asimismo, en cuanto a su duración la ley establecía un plazo mínimo de 10 años, sin perjuicio de las prórrogas q ue el artículo siguiente reglamentaba y cuyo término de tácita reconducción era por períodos iguales y sucesivos de tres años. Señala que en la sentencia impugnada se hizo aplicación de normativa vigente con posterioridad a la celebración de dichos contratos, como el artículo 5º del D.L. 993 de 1975, modificado por la Ley 18.985 de 1990, introduciendo exigencias de solemnidades no establecidas en la normativa primitiva. Agrega que existe, a su vez, contravención formal del artículo 23 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, cuando el sentenciador de segundo grado establece que no se ha probado la existencia de un contrato de talaje celebrado por escrito entre el demandante y los demandados Isidro Yáñez, Juan Carlos Codoceo, Efraín Codoceo y Sergio Carvajal; no obstante que, en la fecha en que ellos se pactaron existía legislación que permitía la celebración de contratos verbales sobre la materia, los que se acreditaron en autos con las declaraciones de los testigos que depusieron en la causa. En segundo lugar, expresa que se han dejado de aplicar las normas contenidas en los artículos 2 y 11 del D.F.L. 9 de 1968 y del artículo 5 del D.L. 993 de 1975, por cuanto erróneamente se señala que no se habría probado la tácita reconducción del artículo 1956 del Código Civil en circunstancias que la normativa aplicable a dichos contratos era la contenida en el artículo 11 del D.F.L. 9 de 1968 que establecía un término mínimo de duración de 10 años, sin perjuicio de prorrogarse por períodos de tres años iguales y sucesivos, según lo refiere el artículo 12 del mismo texto legal. En tercer término, sostiene que el artículo 1956 del Código Civil también ha sido vulnerado por cuanto el sentenciador no tuvo por probado con la sola deposición de los testigos el hecho de haberse renovado los contratos invocados en autos, desprendiéndose de los argumentos del fallo atacado la exigencia de un antecedente escrito que apoyara la prórroga alegada, no obstante que ello no es un exigencia que contenga la legislación vigente a la época en que se pactaron. Añade que, por tal razón, también se vulneran las leyes reguladoras de la prueba en materia civil contenidas en los artículos 1699 y 1708 del Código Civil y 342 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente concluye que, de no haberse producido las infracciones antedichas, los sentenciadores habrían debido concluir que existieron todos los contratos de talaje invocados, aun aquellos que no se pactaron por escrito y que, además, los mismos fueron prorrogados por haber operado una tácita reconducción contenida en una ley especial y porque los demandados invocaron dichos contratos como defensa en un juicio de precario tramitado con anterioridad a esta causa.

SEGUNDO: Que, para resolver estas infracciones de ley denunciadas, se debe tener presente, en primer término, que en los escritos de fojas 10 y 70 donde se deduce y se rectifica, respectivamente, la demanda de autos, los actores sostienen que tienen dadas para el talaje de los animales de los demandados, ciertas áreas de pastoreo al interior de la estancia de su propiedad, indicando una renta por animal de $12 y los totales de la deuda acumulada por cada demandado, desde mayo de 2000, en relación a un número específico de animales. Invocaron como fundamento de derecho de su pretensión los artículos 1 y 19 del D.L. 993 de 24 de abril de 1975 y el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil. Nada indicaron respecto de la forma ni época en que se pactaron tales contratos. En segundo término, en el escrito de fojas 115 y luego de contestar las excepciones dilatorias opuestas por algunos de los demandados, los actores expresaron, en el cuarto otrosí, que el contrato de talaje que motiva la demanda fue celebrado durante los primeros meses de 1983, en forma verbal, por cuanto la ley vigente en dicha época así lo permitía. Finalmente, en la diligencia de absolución de posiciones de fojas 210, uno de los demandantes, don Antonio Corral Morey afirmó que los contratos han sido por consenso, no existiendo contratos por escrito.

TERCERO: Que de lo señalado en los dos considerandos precedentes se evidencia que el recurso de casación en el fondo se sustenta en argumentos que no formaron parte de la controversia al no haber sido esgrimidos en su oportunidad al deducir la demanda y, más aún, contradicen aquello que se expresó durante la secuela del juicio. En efecto, en la demanda se indica que son los actores don Antonio Corral Morey, don Williams Clemente Abusleme y doña Milia Marcos Manzur, quienes tienen dado para el talaje de los animales de los demandados diversos sectores de un predio de su propiedad; sin embargo, para justificar la aplicación de las disposiciones legales que pretenden en el recurso de casación, se invoca que tales contratos se extendieron desde 1966, época en que fueron celebrados con el padre uno de los demandantes, produciéndose una tácita reconducción de los mismos hasta la fecha. Tal argumento del recurso, que incluso se intentó acreditar en segunda instancia a través del acompañamiento a los autos de los documentos que rolan de fojas 319 a 337, es abiertamente contradictorio con lo que se indicó en el escrito de fojas 115, cuando se afirmó que los contratos eran verbales y pactados en 1983 con los actores y no con sus antecesores.

CUARTO: Que, en consecuencia, todas aquellas alegaciones referidas a la existencia de contratos escritos y verbales, pactados con el padre de uno de los demandantes, desde antes del año 1983, no formaron parte de la controversia que los jueces del fondo debieron resolver, por ende, su omisión en la sentencia no puede constituir un error de derecho susceptible de ser subsanado por esta vía, más aun si se considera que ha sido la parte demandante quien ha fundado su acción en lo dispuesto en los artículos 1 y 19 del D.L. 993, sin dar más explicación sobre el efecto temporal de las modificaciones que ha sufrido el artículo 5 de dicho estatuto legal. Cabe agregar que, aun cuando estos argumentos fueron motivo del recurso de apelación deducido por los actores, su alegación tardía importa afectar el debido proceso y la adecuada defensa de los demandados, quienes se defendieron y rindieron prueba de aquello que fue controvertido en la etapa de discusión del pleito y que no consideraba estos antecedentes nuevos a los que se ha hecho referencia precedentemente.

QUINTO: Que, por otra parte, los jueces del fondo estimaron que no se encontraba probado en autos que los demandantes hayan celebrado con los demandados contratos de talaje que se encuentren actualmente vigentes. En consecuencia, la argumentación que desarrollan los recurrentes pretende que este Tribunal de Casación realice un nuevo análisis y ponderación de la prueba rendida en la causa que acomoden a sus pretensiones, para así establecer el hecho básico que posibilitaría acoger su demanda, cual es, precisamente, la existencia de los con tratos invocados en la demanda. Dicha materia es ajena al recurso de casación en el fondo por cuanto, no habiéndose denunciado ni acreditado que en la determinación de los hechos de la causa se hubieren vulnerado normas que regulen la prueba, los presupuestos fácticos del fallo y que sirven de base a su decisión, son inamovibles para este tribunal. Sobre el particular, cabe agregar que los artículos 1699 del Código Civil y 342 y 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos por la recurrente, no constituyen normas de tales características, por cuanto, la primera de las disposiciones legales señaladas sólo contiene una definición del instrumento público, la segunda, una enumeración de tales medios de prueba y, la tercera, sólo entrega una facultad privativa conferida a los jueces del mérito para apreciar las declaraciones de dos o más testigos. Asimismo, el artículo 1708 del Código Civil no resulta vulnerado ya que los sentenciadores no han aplicado en la resolución del asunto la limitación a la prueba testifical prevista en dicha norma.

SEXTO: Que lo señalado en los considerandos precedentes conduce a rechazar el recurso de casación en el fondo deducido. Y visto lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en lo principal de fojas 453, por el abogado don Alfredo Villagrán Tapia en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 447.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz. Nº 4783-03.

Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señores Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y los abogados integrantes señores René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman los ministros señores Ortiz, por encontrarse con licencia médica y el señor Kokisch, por haber fallecido. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos A. Meneses Pizarro.



ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.



AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.

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