Santiago, tres de mayo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 291.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 184 y 456 del Código del Trabajo, al decidir los sentenciadores rechazar la demanda interpuesta por su parte. Expresa que si bien es cierto que la ponderación de la prueba rendida en el proceso, es resorte exclusivo de los jueces, sí puede existir la vulneración de las normas reguladoras de la prueba al establecer los hechos de la causa lo que, a su juicio, ocurrió en autos por cuanto la prueba no fue apreciada conforme a la lógica y a la experiencia, puesto que, de hacerlo así, debió determinarse que Alvarado tuvo un actuar imprudente al encender la máquina troqueladora, hecho reconocido por el propio trabajador y, por consiguiente, la obligación de seguridad hace que el empleador también deba responder por el actuar de sus dependientes, cuestión que no se ha probado en autos y que debieron considerar que la experiencia del actor lo hicieron obrar conforme al procedimiento señalado por la Empresa. Por otra parte, agrega que se rindió prueba suficiente sobre el perjuicio causado a su parte en el accidente que sufrió por responsabilidad d e la empresa demandada.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1º de abril de 1.982.
b) el demandante se desempeñaba en la sección troquelado.
c) el día 24 de febrero de 2.000 el actor mientras desempeñaba funciones en su lugar de trabajo manipulando la máquina de troquelado sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en ambas manos.
d) el actor siguió trabajando en la empresa y a la fecha de la presentación de la demanda su remuneración asciende a $266.000.
e) el demandante a la data de ocurrencia del accidente llevaba más de 17 años en la empresa y durante este tiempo en cumplimiento a las labores asignadas nunca sufrió un accidente.
f) el actor no sufrió perjuicio con ocasión del accidente del trabajo.
g) la empresa demandada cumplía con tener en la empresa con todos los elementos de seguridad y que durante 60 años nunca tuvo un accidente.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el empleador dio cumplimiento al artículo 184 del Código del trabajo y que no tuvo culpa en el accidente sufrido por el trabajador, razón por la cual, decidieron rechazar la demanda y con ello el pago de las prestaciones reclamadas.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que no hubo responsabilidad del actor sino del empleador por el actuar imprudente de uno de sus dependientes, hecho reconocido por el mismo, y que le causó perjuicio, los que se encuentran debidamente probados en la causa e insta por la alteración de tales conclusiones
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 291, contra la sentencia de veinticinco de julio del año pasado, que se lee a fojas 290.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.040-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 291.
Segundo: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 184 y 456 del Código del Trabajo, al decidir los sentenciadores rechazar la demanda interpuesta por su parte. Expresa que si bien es cierto que la ponderación de la prueba rendida en el proceso, es resorte exclusivo de los jueces, sí puede existir la vulneración de las normas reguladoras de la prueba al establecer los hechos de la causa lo que, a su juicio, ocurrió en autos por cuanto la prueba no fue apreciada conforme a la lógica y a la experiencia, puesto que, de hacerlo así, debió determinarse que Alvarado tuvo un actuar imprudente al encender la máquina troqueladora, hecho reconocido por el propio trabajador y, por consiguiente, la obligación de seguridad hace que el empleador también deba responder por el actuar de sus dependientes, cuestión que no se ha probado en autos y que debieron considerar que la experiencia del actor lo hicieron obrar conforme al procedimiento señalado por la Empresa. Por otra parte, agrega que se rindió prueba suficiente sobre el perjuicio causado a su parte en el accidente que sufrió por responsabilidad d e la empresa demandada.
Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente:
a) la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1º de abril de 1.982.
b) el demandante se desempeñaba en la sección troquelado.
c) el día 24 de febrero de 2.000 el actor mientras desempeñaba funciones en su lugar de trabajo manipulando la máquina de troquelado sufrió un accidente que le ocasionó lesiones en ambas manos.
d) el actor siguió trabajando en la empresa y a la fecha de la presentación de la demanda su remuneración asciende a $266.000.
e) el demandante a la data de ocurrencia del accidente llevaba más de 17 años en la empresa y durante este tiempo en cumplimiento a las labores asignadas nunca sufrió un accidente.
f) el actor no sufrió perjuicio con ocasión del accidente del trabajo.
g) la empresa demandada cumplía con tener en la empresa con todos los elementos de seguridad y que durante 60 años nunca tuvo un accidente.
h) el accidente se produjo porque el demandante en la operación de la máquina troqueladora obró en forma imprudente, negligente y con infracción a las instrucciones impartidas en los reglamentos.
Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que el empleador dio cumplimiento al artículo 184 del Código del trabajo y que no tuvo culpa en el accidente sufrido por el trabajador, razón por la cual, decidieron rechazar la demanda y con ello el pago de las prestaciones reclamadas.
Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que no hubo responsabilidad del actor sino del empleador por el actuar imprudente de uno de sus dependientes, hecho reconocido por el mismo, y que le causó perjuicio, los que se encuentran debidamente probados en la causa e insta por la alteración de tales conclusiones
Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación de las pruebas, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la vía de la casación, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie.
Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 291, contra la sentencia de veinticinco de julio del año pasado, que se lee a fojas 290.
Regístrese y devuélvase. Nº 5.040-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
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