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viernes, 5 de mayo de 2006

Práctica antisindical - Horas extraordinarias - 03/05/06 - Rol Nº 4986-05

Santiago, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 151.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 32, 289, 290 y 291 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil sosteniendo, en síntesis, que las normas citadas han sido infringidas por los sentenciadores del grado, pues no se han configurado en la especie los requisitos para establecer que su parte incurrió en una practica antisindical. Expresa que no es un derecho adquirido que un trabajador tenga horas extraordinarias, como tampoco que un dependiente no realice horas extras, constituye en sí misma una practica antisindical. Por otra parte, expresa que se ha alterado la carga de la prueba, pues su parte no le corresponde demostrar que no hubo propósito de discriminar.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, los siguientes: a) se denunció por práctica antisin dical a la demandada porque don Francisco Betancourt Tesorero del Sindicato de la Empresa Chiloé S.A., habría sufrido hostigamientos y discriminación, los que se habrían traducido en dos actos específicos, modificación unilateral del sistema de turnos y supresión de las horas extras. b) la modificación unilateral del contrato se produjo como consecuencia de una medida disciplinaria que se le aplicó al actor, por parte de la demandada. c) las alegaciones del demandado relativas a las horas extras, fueron desestimadas en cuanto a que la empresa no requería de ellas, toda vez que de la prueba rendida se acreditó que sí eran necesarias y que a contar de noviembre de 2.003 y hasta marzo de 2.004, sólo fueron asignadas a Valenzuela y no a Betancourt.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y apreciando la totalidad de las pruebas en conciencia, los sentenciadores del grado estimaron que el no otorgamiento de horas extras al señor Betancourt carecía de motivación, concluyendo que dicha situación derivaba exclusivamente de su calidad de dirigente sindical, en contraste con los trabajadores no sindicalizados, decidiendo, entonces, que el empleador ha incurrido en una practica antisindical contemplada en el artículo 289 del Código del Trabajo y, acogiendo la denuncia, condenaron al empleador al pago de una multa.

Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no ha incurrido en una practica antisindical al no otorgar al trabajador horas extras e insta por su alteración. Esta modificación no es posible por la presente vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las prueba en conciencia, queda agotada en las instancias respectivas.

Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos del juicio no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan infringido la valoración de la prueba en conciencia, cuestión que no ha ocurrido en la especie.

Séptimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandado, adole ce de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 151, contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil cinco, que se lee a fojas 150.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 4.986-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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