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martes, 30 de mayo de 2006

Art. 9 D.L. 2.186 - 18 mayo 2006

Santiago, dieciocho de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº73-06, Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia, del Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de la misma ciudad que, en lo que interesa para los efectos de este recurso, acogió la reclamación de expropiación total, deducida en subsidio, debiendo darse cumplimiento, por la entidad expropiante a lo preceptuado en el artículo 9 del Decreto Ley 2.186. Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso del Fisco demandado denuncia diversos errores de derecho, los que estarían constituidos por la infracción de los artículos 38 del D.L. Nº2.186; 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil;

2º) Que en lo tocante al artículo 38 del D.L. Nº2.186, el recurso señala que la infracción al mismo se produjo al acoger la sentencia una demanda basada en la existencia de una restricción de uso de una franja de antejardín no expropiada, por cuanto tales limitaciones son, necesariamente, ajenas al acto expropiatorio en sí mismo, incurriendo el sentenciador en un error de derecho evidente al determinar lo contrario;

3º) Que, en lo relativo al resto de la las normas legales señaladas como vulneradas, el recurrente sostiene que el error de derecho se produjo al darse lugar a la demanda de expropiación total por la existencia de una franja de antejardín, prescindiendo de que la restricción de uso de dicha franja está ordenada por esas normas, en virtud de las cuales se dictó la Resolución que aprobó el Plan Regulador Metropolitano. Agrega que si los jueces del fondo hubiesen dado debida aplicación a la normativa que regula la planificación territorial y las limitaciones y restricciones que en ella se contienen, necesariamente habrían determinado que no correspondía dar cabida a las mismas, precisamente por derivar de ellas y no ser consecuencia del acto expropiatorio que dio origen al reclamo de autos;

4º) Que, siempre en relación con el último yerro jurídico denunciado, expresa que tales restricciones son anteriores al acto expropiatorio, pues datan del mes de diciembre de 1997, fecha en que entró en vigencia el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, para la Comuna de Colina, según lo establece el considerando quinto del fallo de primer grado, por lo que con el solo mérito de este plan, el terreno del reclamante quedó afectado con la existencia de una carretera de 100 metros de ancho y a un faja de protección de la infraestructura vial de 35 metros, de un modo absolutamente independiente y autónomo del acto expropiatorio;

5º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la parte demandada señala que si se hubiesen aplicado correctamente las normas legales señaladas como vulneradas, se habría rechazado la demanda de expropiación total por cuanto la restricción que afecta a la respectiva faja de antejardín es preexistente a la expropiación y no ha sido causada por la aplicación del decreto expropiatorio;

6º) Que, según ha quedado dicho, la alegación que sustenta la casación del Fisco de Chile, gira en torno a que sería improcedente acoger un reclamo de expropiación total fundado en la preexistencia de una faja de antejardín, restricción impuesta, dice, por los instrumentos de planificación vial y no derivada de modo alguno del acto expropiatorio;

7º) Que el fallo de primer grado, en su motivo noveno, señala que apreciando la testimonial en conformidad a la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, considera probado el hecho de que los restos del terreno, cuya expropiación total se solicita, se encuentran en la situación prevista en la letra b) del artículo 9 del Decreto Ley 2.186. Quedó, entonces, establecido como hecho de la causa, que en la parte no afectada por el acto expropiatorio se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento;


8º) Que, el hecho establecido que se reseña en el fundamento precedente quedó fijado en la sentencia por los medios de prueba producidos en autos, por lo cual resulta inamovible para esta Corte Suprema, que no puede variarlo, porque su labor se limita a verificar la legalidad de un fallo, en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo.

9º) Que, de la manera antes dicha, el recurso va contra los hechos del proceso, soberanamente sentados por los magistrados a cargo de la instancia, sin que aquellos puedan ser variados, porque esa es una finalidad ajena y que no corresponde al presente medio de impugnación jurídico procesal; por ende, no se han podido vulnerar las disposiciones legales que se mencionaron como infringidas por el Fisco de Chile;

10º) Que, por lo demás, como se advierte del examen de las normas invocadas como conculcadas, ninguna de ellas constituyen reglas reguladoras de la prueba. Hay que reiterar, asimismo, que esta Corte Suprema ha señalado que las leyes reguladoras del valor de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de modo que para que se produzca infracción de tales disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en el presente caso;

11º) Que lo anteriormente expuesto y concluido conduce, en forma natural, a desestimar el recurso, sin que resulte necesario analizar las normas que se señalaron como violentadas en lo tocante a la supuesta infracción a las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, señaladas en el recurso, porque su contenido no altera lo que ya se indicó.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 245, contra la sentencia de treinta de septiembre del año dos mil cinco, escrita a fs. 244. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº 73-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera


ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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