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jueves, 1 de junio de 2006

31/05/06 - Rol Nº 3005-05

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 536, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que revocó el fallo de primera instancia, que acogía la demanda por cobro de comisiones y en su lugar la rechazó, no dando lugar a ella.

Segundo: Que las recurrentes denuncian el quebrantamiento de los artículos 1.545 y 1.441 del Código Civil y 7, 12 inciso 1º y 3º, 5º inciso 2º, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo que se han producido las infracciones que denuncian porque pese a que las comisiones se encontraban expresamente pactadas, el fallo no las aplicó y aduce que los convenios que se celebraron dependen del esfuerzo laboral, siendo el contrato una ley para los contratantes, en el cual la voluntad se encuentra limitada y no procede aplicar el principio de la conmutatividad, pues si bien el empleador paga una remuneración no significa que las prestaciones de las partes se miren como equivalentes, lo cual es propio del derecho civil, más no de este derecho especial. También alega que la decisión del empleador de que las demandantes trabajaren en los términos que se dispuso no implica cambio en la naturaleza de la prestación de servicios y el convenio celebrado entre Corpbanca y la empleadora estaba previsto en el anexo de contrato. Dice que no se aplicó la norma sobre irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, pues estos tenían derecho al denominado tercer sistema de remuneraciones y recién el 15 de octubre de 2.003, se informó que se pagaría una remuneración fija, pero ya se habían generado las comisiones correspondientes a esas dos semanas y el hecho de haber aceptado las remuneraciones fijas no supone la renuncia de los derechos. Por último, se aduce que de no haberse infringido las normas reguladoras de la prueba no se habrían desestimado los múltiples antecedentes de que el contrato se modificó con fecha retroactiva, que no se hizo reserva en las liquidaciones de pago por parte de las actoras por temor a la pérdida del empleo, que los anexos de los contratos se presentaron en diciembre y que existen testimonios contradictorios de los testigos que no debieron ser considerados.

Tercero: Que los jueces del grado dieron por establecido que: a) las labores para las cuales fueron contratadas las demandantes, consistieron en captar clientes a quienes debían convencer de las conveniencias de contratar créditos, cuentas corrientes, tarjetas de crédito o depósitos a plazo, que les ofrecía un banco de la plaza, hacer una evaluación de los antecedentes de estas personas y luego realizar el trámite administrativo necesario para celebrar materialmente el contrato acordado. b) las trabajadoras pactaron con la demandada como remuneración, un porcentaje de una comisión variable según la dificultad que significaba el captar los clientes, atendida también la clase de crédito que lograban contratar. c) debido a un convenio suscrito por el Banco -al que la demandada principal prestaba servicios- con Enap y el sindicato de trabajadores de esa empresa, la demandada encargó a las demandantes, por octubre y noviembre de 2.003, tomar los antecedentes de los empleados que se interesaran en contratar esos préstamos, instalándose para esos efectos en las dependencias del sindicato. d) los servicios variaron substancialmente ya que no era necesario que las trabajadoras salieran a captar o buscar clientes, las solicitudes se realizaron en un recinto cerrado al que concurrían los interesados, a quienes no era necesario convencerlos de las ventajas del producto, ya que habían sido aceptadas por quienes las aprovecharían al pactarse el convenio entre los trabajadores del sindicato, la empleadora de estos, Enap y la entidad bancaria que les proporcionaría los créditos, y tampoco era necesario hacer evaluaciones ya que la empresa se obligaba a efectuar los descuentos por planilla y se acordó garantizar debidamente la responsabilidad económica del solicitante con una posible in demnización a que pueden tener derecho los trabajadores de esa empresa en el caso de despido o renuncia. e) no hay constancia que las actoras reclamaran de la alteración de los servicios, y ésta no les significó un deterioro y la pérdida de las comisiones que no percibirían, pues fue compensada por la determinación de la empleadora de pagarles mensualmente una suma de dinero equivalente al promedio de comisiones que habían logrado con sus captaciones en los últimos meses, con un mínimo garantizado, remuneración que fue percibida oportunamente por las demandantes.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos ya reseñados los sentenciadores concluyeron que acceder a la demanda importaría para las demandantes un enriquecimiento ilegítimo, mientras que el recurrente sostiene que el pago de las comisiones resulta procedente porque así estaba estipulado en el contrato de trabajo de las actoras y que la modalidad de comisión pactada corresponde al trabajo que desempeñaron las actoras, por los motivos que exponen en su recurso, desconociendo que la calificación que hicieron los jueces del fondo acerca de que no hubo un servicio de los que se estipularon en el contrato de trabajo y que en cuanto a las prestaciones laborales que se ejecutaron para Enap se estableció una remuneración determinada, corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella sea susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de establecer la situación contractual de las trabajadoras respecto de estos servicios, es materia de interpretación del sentenciador, utilizando para ello las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso y sin que aparezca que ellas hayan sido desatendidas por los sentenciadores.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 536, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cinco, que se lee de fojas 526 a fojas 530.

Regístrese y devuélvase con sus agreg ados. Nº 3.005-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., Jorge Medina C. y señora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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