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jueves, 1 de junio de 2006

31/05/06 - Rol N潞 5456-04

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos: En estos autos Rol N潞 13.044, caratulados Orozco Sald铆as Miriam y otro con Ar茅valo Morales, Walter, del Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de primer grado de diecinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 112, se acogi贸, con costas, la demanda intentada y se conden贸 a la demandada, en consecuencia, a pagar a las actoras la remuneraci贸n correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.001 y 8 d铆as de febrero de 2.002, fecha en que se convalid贸 el despido; indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y la por a帽os de servicio, incrementada esta 煤ltima en un 30%, m谩s reajustes e intereses legales. Apelada por la parte demandada una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146, lo confirm贸, sin modificaciones. En contra de esta 煤ltima decisi贸n la demandada dedujo el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a analizarse. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que en el recurrente denuncia la vulneraci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, argumentando que la acreditaci贸n del pago de las imposiciones s贸lo procede para efectos de su validez, cuando el empleador despide a un trabajador en virtud de las causales a que se refieren los inciso primero a cuarto de la norma citada. Sostiene que trat谩ndose de una sanci贸n de derecho estricto ella no resulta procedente en el caso de no existir despido o cuando no se ha acreditado la terminaci贸n contractual por la causal invocada. Sostiene que en el caso de autos no se determin贸 el despido de las actoras y por el contrario, es la propia sentencia recurrida la q ue estableci贸 que se entender谩 que la relaci贸n laboral termin贸 por desahucio dado por el empleador, la condena impuesta a su parte, fundada en la norma del art铆culo 162 del Estatuto Laboral, resulta improcedente. Sin perjuicio de lo anterior, plantea que los efectos de la nulidad del despido no se limitaron a la fecha en que se produjo el pago de las cotizaciones adeudadas, esto es, al 14 de diciembre de 2.001, sino que a la data en que el demandado compareci贸 a la instancia contestando la demanda por escrito de 8 de febrero de 2.002, lo que se aparta abiertamente del texto legal. Sostiene que la disposici贸n infringida establece como 煤nico requisito para la convalidaci贸n del despido, a煤n cuando no se est茅 en presencia de tal, el pago de las imposiciones morosas, lo que deber谩 ser comunicado al trabajador, pero en ning煤n caso exige el pago m谩s la comunicaci贸n, pues si ello fuere as铆 la redacci贸n de la norma ser铆a diferente, incluyendo copulativamente ambas exigencias.

Segundo: Que se han establecido como hechos en la causa los siguientes: a) la existencia de relaci贸n laboral entre las partes no se encuentra controvertida y 茅sta tuvo como fecha de inicio el 1潞 de octubre de 1.996 para Miriam Orozco Sald铆as y el 1潞 de enero de 1.998 para Mar铆a Orozco Sald铆as; b) las demandantes fueron despedidas por su empleador el 1潞 de noviembre de 2.001, como lo se帽alaron en su libelo; c) las renuncias invocadas por el demandado no cumplen las exigencias legales previstas en el art铆culo 177 del C贸digo del Ramo; d) el contrato de trabajo que uni贸 a las partes termin贸 por desahucio dado por el empleador en forma verbal el 1潞 de noviembre de 2.001, convalidado el 8 de febrero de 2.002.

Tercero: Que sobre la base de los antecedentes f谩cticos anotados los jueces recurridos concluyeron que el despido de las actoras carece de justificaci贸n y, en consecuencia, determinaron acoger la demandada en los t茅rminos dichos en la parte expositiva de esta sentencia.

Cuarto: Que, de lo rese帽ado, es posible advertir que en el presente recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas y lo que es peor a煤n, se formulan peticiones con el declarado car谩cter de subsidiarias, esto es, llamadas a regir s贸lo pa ra el caso de que una u otra no resulte acogida. En efecto el recurrente sostiene, en primer lugar, que no se prob贸 el despido de las demandantes y por ende, resulta improcedente imponer a su parte la sanci贸n prevista en el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo y, luego, plantea, reconociendo el hecho del despido, que su parte lo convalid贸 situaci贸n reglamentada en el precepto cuya aplicaci贸n desconoce- en una fecha diferente a la establecida por los sentenciadores.

Quinto: Que el car谩cter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo conspira contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad 煤ltima la de fijar el recto alcance, sentido y aplicaci贸n de la Ley, no puede admitirse que se viertan en 茅l reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado cap铆tulo de impugnaci贸n ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, as铆, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias.

Sexto: Que, por las razones apuntadas, s贸lo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalizaci贸n que determina, ineludiblemente, su rechazo. Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los art铆culos 764, 765, 767, 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de fojas 147, respecto de la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 146.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 5.456-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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