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jueves, 1 de junio de 2006

31/05/06 - Rol N潞 3408-05

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 782 del C贸digo de Procedimiento Civil, se orden贸 dar cuenta del recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 431, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirm贸 el fallo que conden贸 al demandado al pago de una pensi贸n de alimentos a favor de la actora.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 7 y 9 de la Ley N潞 14.908; 1.698 del C贸digo Civil y 341 del C贸digo de Procedimiento Civil sosteniendo, en s铆ntesis, que los sentenciadores del grado al acoger la demanda han otorgado una pensi贸n de alimentos que excede el cincuenta por ciento de sus ingresos, toda vez que si se suma el monto de la pensi贸n en dinero, el pago del dividendo del inmueble entregado el usufructo y las contribuciones, se excede el m谩ximo legal, considerando que sus ingresos no exceden de $1.100.000 mensual. Argumenta el recurrente que la sentencia no ha valorado para los efectos de determinar el monto total de los alimentos y el valor del usufructo del inmueble que habita la demandante.

Tercero: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) la demandante es hija del demandado, estudiante, y a la fecha de la sentencia de primer grado ten铆a 22 a f1os. b) el abandono que hizo el demandado del inmueble que habitaba con su hija, signific贸 que este dej贸 de hacer importantes aportes en lo econ贸mico, manteniendo s贸lo el pago del dividendo. c) el certificado m茅dico presentado por el demandado es insuficiente por s铆 s贸lo para estimar que est茅 afectada en forma permanente su capacidad laboral y que tiene otros ingresos consistentes en acciones, fondos mutuos y dineros, provenientes de la venta de una propiedad y de un veh铆culo.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos rese帽ados precedentemente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que se hab铆a establecido la obligaci贸n de pagar alimentos y presumieron que el demandado ten铆a ingresos suficientes. Por lo anterior decidieron acoger la demanda y condenaron al demandado al pago de una pensi贸n de alimentos consistentes en la suma de $320.000 y el usufructo del inmueble que habita la demandante mientras dura dicha pensi贸n y curse sus estudios universitarios.

Quinto: Que lo que el recurrente impugna es la ponderaci贸n que de las pruebas allegadas al proceso hicieron los jueces del grado, desde que alega que en la pensi贸n fijada no se valor贸 el usufructo como tampoco se imput贸 a la pensi贸n, el valor del dividendo y que, en todo caso, el monto fijado excede el 73% de sus ingresos.

Sexto: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderaci贸n de las pruebas, seg煤n lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, corresponde a las atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por la v铆a de la casaci贸n, pues, en esa actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana cr铆tica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinaci贸n de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente l贸gicas, cient铆ficas, t茅cnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuesti贸n que no ha ocurrido en la especie.

S茅ptimo: Que en cuanto a la falta de ponderaci贸n de elementos probatorios, a煤n en el evento de existir, ella configurar铆a una causal de nulidad formal que no puede ser alegada en el recurso en estudio.

Octavo: Que en cuanto a la eventual vulneraci贸n de las leyes reguladoras de la prueba; en primer lugar, respecto del art铆culo 341 del C贸digo de Procedimiento Civil, se desechar谩 toda vez que se trata de una disposici贸n meramente adjetiva, pues establece los medios de prueba del proceso civil y, en cuanto, al art铆culo 1.698 del C贸digo Civil, 茅ste no ha sido infringido desde que la sentencia ha dado por acreditado los requisitos de la acci贸n deducida en autos.

Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitaci贸n. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 431, contra la sentencia de veinticinco de mayo del a帽o pasado, que se lee a fojas 430

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. N潞 3.408-05.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V., Jorge Medina C. y se帽ora Margarita Herreros M.. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, se帽ora Carola A. Herrera Brummer.




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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