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jueves, 1 de junio de 2006

Civil - 31/05/06 - Rol Nº 4170-05

Santiago, treinta y uno de mayo del año dos mil seis.

Vistos: En estos autos rol Nº4.170-05 el contribuyente, don Hernán Moya Venegas, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado, del juez tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó el reclamo presentado contra las liquidaciones Nº188 y 189 del año 2003, ordenó su giro y condenó en costas al reclamante. Dichas liquidaciones se cursaron con fecha 26 de agosto de 2003, por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario e Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2001. Se trajeron los autos en relación. Considerando:

1º) Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 14, A) 1º c), incisos 2º y 6º y 52 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 del Código Tributario y 38 del Código de Comercio, en relación al artículo 19 del Código Civil.

2º) Que el recurso manifiesta que la sentencia da por acreditado, como hecho de la causa, que la fecha de retiro de la suma de $165.000.000. desde la empresa individual del reclamante fue el 25 de noviembre de 2000, y rechaza el valor probatorio de la contabilidad del mismo, que registra dicho retiro el día 06 de diciembre de 2000. Agrega que la única razón por la cual los jueces del fondo no le dan a sus asientos contables ni a los dichos de sus testigos, el valor de prueba suficiente para tener por acreditada la circunstancia de que el retiro de la suma reinvertida fue hecho el 06 de diciembre de 2000, consiste en que el mismo contribuyente dijo el día 27 de noviembre de 2000, en declaración jurada de fojas 51 a 53, que, a esa fecha, no tenía reinversión en otra sociedad, conclusión a la que arribaron con error de derecho, puesto que no le otorgaron mérito probatorio a los asientos contables del contribuyente, infringiendo así las reglas de apreciación de la prueba documental, contenidas en el inciso 1º del artículo 21 del Código Tributario, y 38 del Código de Comercio;

3º) Que el recurso añade que para probar la fecha del retiro de la suma de $165.000.000, desde su contabilidad que lleva como empresario, acompañó copias de hojas del Libro Mayor de su contabilidad y de la sociedad receptora de la supuesta inversión, documentos que no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que tales registros contables, por aplicación del artículo 38 del Código de Comercio, permitían concluir que el retiro de la señalada suma ocurrió el 06 de diciembre de 2000, concretándose o materializándose sólo en esa fecha; y es por eso que en esa data la contabilizó, materializando la inversión como aporte de capital en la constitución de la Sociedad Ingeniería y Constructora Monte Blanco Limitada, el día 22 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de los 20 días que exige la norma ya transcrita para no quedar afecta dicha suma al gravamen del Impuesto Global Complementario, conforme lo autoriza el artículo 52 de la Ley de Impuesto a la Renta;

4º) Que el recurrente explica la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, señalando que, al confirmar el de primera, se efectuó una errónea aplicación de las normas mencionadas. Se agrega en el cuerpo del escrito que de no haber resuelto de la manera que lo hizo, el fallo impugnado debió concluir que los aportes efectuados en la sociedad Ingeniería y Constructora Monte Blanco Limitada, se encuentran acreditados y efectuados dentro de término legal, debiendo haber acogido la reclamación y, en consecuencia, habría dejado sin efecto las liquidaciones impugnadas y el giro decretado;

5º) Que, para analizar la casación deducida, resulta útil consignar que se cursó al contribuyente don Hernán Moya Venegas las liquidaciones ya individualizadas, luego que el Servicio de Impuestos Internos, lo citara, en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, solicitándole acreditar el origen de fondos de una inversión, la cual fue conciliada por haberse acreditado en respuesta a la citación Nº24, la disponibilidad de caja contable al momento de efectuar el desembolso. Sin embargo, como no quedó totalmente respaldada la diferencia de inventario conciliada anteriormente, se notificó nuevamente al contribuyente, lo que dio origen a la Citación Nº40, de 31 de diciembre de 2002 por, en lo que interesa para los efectos de la casación, la temporalidad de la reinversión de $165.000.000, lo que, según se indicó, debía ser justificado con documentación legal fehaciente. Según los antecedentes de la liquidación, el contribuyente dio respuesta a la Citación, no aportando mayores antecedentes que la desvirtuaran, por lo que se procedió a practicar las liquidaciones materia del proceso;

6º) Que el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, resolvió el asunto mediante las argumentaciones contenidas en sus motivos décimo noveno y siguientes. En el primero de dichos motivos se hizo constar que los antecedentes contables acompañados por la parte reclamante, que rolan a fojas 75 y 80 sólo demuestran que el retiro de $165.000.000. fue registrado en el libro Diario folio 1129, del contribuyente, el día seis de diciembre de 2000 y el aporte a la sociedad se registra en el libro Diario de la sociedad, en folio 1, con fecha 22.12.2000, según asiento de apertura con cargo a la cuenta Capital, de tal manera que la contabilización se habría hecho dentro del plazo de vente días, lo que no desvirtúa lo expresado por el propio contribuyente en cuanto a que el retiro se hizo el día 25.11.2000; En el considerando vigésimo tercero se expresa que no se accederá a la reclamación en esta parte, en cuanto a dejar sin efecto el agregado por el concepto A 1, por el retiro de $165.000.000, aplicado a la reinversión como aporte a la sociedad Constructora Monte blanco Ltda., según se acredita con escritura pública de constitución de la sociedad, de fecha 22 de diciembre de 2000, por no cumplirse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta y además, lo establecido en el párrafo final del inciso 2º del artículo 21 del Código Tributario;

7º) Que, por su parte, el reclamante ha argumentado en orden a que dicha suma fue reinvertida en otra empresa, por lo que a su respecto se configuraría la situación contemplada en el artículo 14 letra A) Nº1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El referido precepto estatuye que Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa. 1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:...c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro;

8º) Que el tenor del precepto transcrito es lo suficientemente claro y no provoca ninguna confusión. Establece un beneficio tributario para determinadas rentas que se retiran de una empresa para invertirla en otras sociedades, obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa, en orden a que no se gravarán con los tributos señalados en tanto no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Sin embargo, existe un requisito que es perentorio, que consiste en que la inversión pertinente debe hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aporte a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, pero dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro.

9º) Que, como quedó explicado, los jueces del fondo estimaron que la reinversión alegada no cumpliría con la norma legal pertinente. Se dio por no probado que se hayan reinvertido oportunamente los $165.000.000, esto es, dentro del término legal señalado precedentemente;

10º) Que, en efecto, en la sentencia impugnada se dice que las circunstancias de que el retiro en comento fuera registrado en el libro Diario el día 06 de diciembre de 2000 y de que el aporte a la sociedad se registra con fecha 22 de diciembre del mismo año, no desvirtúa lo expresado por el propio contribuyente en cuanto a que el retiro se hizo el día 25 de noviembre de 2000; así se concluye que el aporte de que se trata no cumplió con la exigencia del artículo 14 A) Nº1 letra c) de la Ley de la Renta para ser considerada reinversión, puesto que tales aportes se materializaron después del plazo de veinte días concedido por dicha norma. Y consta de autos que se estableció, como hecho de la causa, que los aportes se materializaron fuera del plazo legalmente exigido para ser considerados reinversión;

11º) Que, en tales condiciones, el asunto viene a derivar en un problema de prueba: frente a las impugnaciones del Servicio, ha sido el contribuyente quien ha debido probar la verdad de sus declaraciones y, a este respecto, es propio manifestar que así lo ha determinado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en dicho particular;

12º) Que, en efecto, como se desprende de la simple lectura del artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del reclamo, sin que dicha entidad se encuentre en obligación de probar nada. Lo anterior deriva de una cuestión conceptual. El Servicio aludido no es parte en el procedimiento de reclamación, ya que, de acuerdo con su propia ley orgánica , es un órgano fiscalizador que, en tal calidad, efectúa cargos a los contribuyentes, como ha ocurrido en el presente caso, los que deben ser desvirtuados por éstos aportando las pruebas correspondientes. Si no lo hacen -lo que legalmente queda entregado al criterio de la misma institución-, se cursarán las liquidaciones, las que, para ser modificadas o dejadas sin efecto, deben ser objeto del procedimiento de reclamación, en el cual el contribuyente tendría que aportar a su favor los medios de convicción que sean del caso, sin que el Servicio, por no ser parte, se encuentre en obligación de efectuar aporte alguno a la actividad probatoria, la que corre por entero por cuenta del reclamante que impugna la actuación fiscalizadora. La afirmación de que el Servicio de Impuestos Internos deba asumir la carga de la prueba, al tenor del inciso segundo del artículo 21 del Código de la especialidad, sólo podría derivarse de una poco atenta lectura del precepto, ya que basta con revisarlo para advertir que ello no puede ser de esa manera;

13º) Que, por otro lado, postular que por la ausencia de objeción documental por parte del Servicio de Impuestos Internos, los jueces del fondo se encuentren en la obligación de aceptarla, podría aparentemente constituir una afirmación valedera, pero no con el alcance que se ha pretendido en el presente caso por el recurrente de casación. Esta materia también ha sido objeto de reiterada jurisprudencia de esta corte de casación, la que ha expresado que si los antecedentes acompañados son considerados como no fidedignos -es decir, no dignos de fe-el Servicio y los jueces del fondo quedan posibilitados para rechazarlos de plano. Por el contrario, si tal declaración no se hace, quedan obligados a considerarlos, lo que significa tan sólo que el tribunal queda sujeto a la obligación de analizarlos, ponderarlos y extraer las conclusiones que a dichos magistrados les parezcan pertinentes. De esto resulta que no están obligados a aceptar las conclusiones que el contribuyente quiera extraer de tales datos; por lo que no puede sostenerse que por el hecho de resolver en contra de sus intereses, la sentencia caiga en ilegalidad, como parece entenderlo el recurso de nulidad de fondo que se analiza;

14º) Que lo anteriormente expuesto no sólo surge del texto d el mencionado artículo 21, sino que informa cualquier procedimiento jurisdiccional, porque es de la esencia de éste la circunstancia de que los jueces ponderen, valoren o aprecien el mérito probatorio de las evidencias presentadas, y que lleguen a las conclusiones a que su propio esfuerzo intelectual en la aplicación de la ley, les conduzca. Siendo propio de la función jurisdiccional que, en general, por disposición de la ley los jueces queden a cargo de la labor de valorar las pruebas, tal como reiteradamente lo ha dicho este tribunal de casación, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que se haya denunciado y comprobado que, para llegar al establecimiento de los hechos, se hubieren transgredido disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción de aquellas que establecen la tasación legal de los mismos, esto es, que fijen expresamente un peso específico de su mérito, lo que no ha sido del caso, ya que ninguna norma legal que tenga tal calidad jurídica fue invocada;

15º) Que, como ha quedado en claro, los retiros destinados a reinversión, y esta última operación, para gozar del beneficio establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en la sección ya aludida, deben ser efectuados en conformidad a la ley, lo que en el presente caso no ocurrió. Por lo tanto, la conclusión inevitable es que no se acreditó el cabal cumplimiento del aludido artículo 14. La circunstancia de que se alegue que la reinversión consta en los libros contables de la sociedad receptora no puede ser tomada en consideración, al tenor de todo lo anteriormente expresado;

16º) Que, en el caso de la especie, los hechos consistentes en retiros y en las correspondientes reinversiones se tuvieron por establecidos, por lo que a su respecto se trata de hechos de la causa. No obstante, el problema radica en la fecha en que se hicieron las reinversiones, ya que resulta vital determinar si lo fueron dentro del término a que ya se ha hecho alusión. Y la prueba que se tuvo en cuenta consiste en las anotaciones de los libros de contabilidad de la empresa en que se efectuaron estas últimas, estimándose por los jueces del fondo no cumplido el requisito del referido término. De conformidad con lo estatuido por el artículo 21 del Código Tributario, ha correspondido al contribuyente probar con documentos, l ibros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Se estimó, en la etapa administrativa, que ello no había ocurrido, por lo que se cursó la correspondiente liquidación, la que, conforme al mismo precepto, debía ser desvirtuada con pruebas suficientes, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero;

17º) Que, sobre este punto, hay que dejar establecido que la contabilidad constituye un sistema adoptado para llevar la cuenta y razón en las oficinas públicas y particulares. Su importancia es tal, que la ley ha reglamentado esta materia en forma expresa, en el Código de Comercio, artículos 25 y siguientes, correspondientes al párrafo 2º denominado De la contabilidad mercantil, que se ubica en el Título II, llamado De las obligaciones de los comerciantes. Asimismo, el Código Tributario también contiene normas sobre este tópico, en el artículo 16 y siguientes. El inciso primero de este último precepto dispone que En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. También es importante destacar lo que prescribe el artículo 38 del Código de Comercio, en cuanto dispone que Los libros hacen fe contra el comerciante que los lleva y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que resultare de sus asientos; siendo una prueba contraria o perjudicial para el comerciante no puede él invocar esta norma en su favor;

18º) Que, por lo tanto, el problema traído a debate por medio de la casación está resuelto. En efecto, es hecho de la causa que las reinversiones se hicieron fuera del plazo legal, pues así se concluyó por los jueces del fondo, y como tal, para que pueda ser revisada dicha decisión, sería necesaria la denuncia y comprobación de infracción de leyes reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación, lo que no ha ocurrido, ya que el recurrente no invocó como vulnerada norma probatoria alguna;

19º) Que, por lo que s e termina de expresar, este tribunal de casación no está en condiciones de revisar los hechos asentados o establecidos por los jueces del fondo, ni tampoco la forma como éstos apreciaron las probanzas rendidas, en ausencia de denuncias como la que se dijo debía hacerse. Y en cuanto a la norma decisorio litis, la ya señalada de la Ley de la Renta, no se puede sino estar a las fechas que por tales magistrados se dieron por establecidas y concluir, tal como lo hicieron éstos, que las reinversiones se hicieron fuera del término establecido, en forma perentoria por dicha norma, para llevarlas a cabo;

20º) Que, por lo que se lleva expuesto, puede concluirse que no se ha producido la transgresión de los artículos 14, sección indicada, de la Ley de la Renta, 21 del Código Tributario, ni el precepto del Código de Comercio invocados; Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.233, contra la sentencia de veinticinco de julio del año dos mil cinco, escrita a fs.231.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Nº4.170-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia y Jorge Streeter. No firman la Srta. Morales y el Sr. Streeter, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso la primera y ausente el segundo. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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