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jueves, 1 de junio de 2006

31/05/06 - Rol Nº 3965-05

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.

VISTOS: En estos autos rol Nº3965-05, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primera instancia, del Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, declarando en definitiva que se rechaza la demanda de nulidad de derecho público de las Resoluciones Nº956, de 11 de diciembre de 1996, y Nº38, de 21 de enero de 1997, ambas de la Dirección General de Aguas, y consecuencialmente, de la escritura pública de 17 de febrero de 1997 por la cual se reducen a escritura pública las resoluciones impugnadas, ambas suscritas por la Dirección General de Aguas y la empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I., y de la cancelación de la inscripción de las mismas en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Pozo Almonte. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso denuncia, como un primer error de derecho, aquél en que incurre la sentencia impugnada al considerar que la Resolución Nº956 constituyó un derecho de aprovechamiento de aguas lo cual ni legal ni jurídicamente pudo ser así, si se pronunció sobre una petición de transformación de derechos de aguas no consuntivos en consuntivos y no sobre una solicitud de constit ución de derechos de aguas. Agrega que sólo cabe afirmar válidamente que la petición de transformación de derechos de aguas no consuntivos en consuntivos, fue decidida por la ya indicada Resolución, por ser una petición distinta de la solicitud de constitución originaria, de la cual se diferencia sustancialmente, con una causa de pedir diferente, de transformar un derecho de aguas no consuntivo existente;

2º) Que, enseguida, agrega que el fallo recurrido incurre en yerro jurídico al considerar que el procedimiento seguido para la dictación de la Resolución Nº956 se encuentra regulado en el Código de Aguas, lo cual no es así, ya que, el procedimiento que regula este Código, en su Libro II, Título I, es el administrativo de constitución originaria de derechos de aguas, que pertenece al Derecho Público chileno, que se rige por sus reglas y que se aplica para la tramitación de solicitudes de concesión originaria de derechos o de otras que el Código expresamente establezca; no bastando señalar como lo hace la sentencia recurrida, que se haya seguido un procedimiento regulado por dicho Código, sino que el punto esencial es que el procedimiento se aplique con estricta sujeción a la ley, que se aplique correctamente. Explica que el Código de Aguas no establece ni autoriza un procedimiento de transformación de derechos de aguas como el que se realizó en autos, por lo que la Dirección General de Aguas se excedió en sus funciones, no lo hizo dentro de su competencia reglada, y no actuó en la forma prescrita por la ley, infringiendo los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República;

3º) Que, por otra parte, sostiene que el tercer error de derecho en que cae la sentencia es el de afirmar que en el proceso administrativo que culminó con la dictación de ambas Resoluciones impugnadas, no se dedujo oposición alguna de los demandantes, para que de esta manera con toda propiedad, hacer valer los derechos que consideraban vulnerados. Argumenta que la persona jurídica demandante (Comunidad Indígena de Chusmiza Usmagama) no existía a la época en que podían formularse eventuales oposiciones a dicha solicitud, con lo cual el fallo recurrido impone a esta persona jurídica un requisito o condición que la Carta Fu ndamental no contempla para la procedencia de la nulidad de derecho público. Agrega que la legitimación activa para ejercer la acción constitucional de nulidad de derecho público, puede corresponder a cualquier persona en el ejercicio del derecho a vivir bajo el imperio de la ley, por encontrarse esta acción constitucional establecida en protección del ordenamiento jurídico objetivo;

4º) Que, asimismo, el recurrente tilda de errónea la tesis sustentada en el fallo impugnado en el sentido de que no estaría controvertido que el procedimiento seguido para dictar las resoluciones objetadas se encuentra regulado en el Código de Aguas, pues tales circunstancias sí fueron controvertidas por los actores, por los mismos fundamentos y causa de pedir de la acción constitucional de nulidad de derecho público, fundándose precisamente la demanda en la existencia de infracciones a los artículos 6º y 7º de la Carta Política;

5º) Que, desde otro punto de vista, advierte que, el punto central y esencial es que el conjunto de actuaciones y trámites para obtener el efecto jurídico deseado, y que se utilizó por las demandadas, no existe en el Código de Aguas, el cual no lo establece ni lo autoriza, ni permite a la Dirección General de Aguas tramitarlo, y ese efecto jurídico deseado se obtiene, a partir de una petición subsidiaria de transformación que no reúne los requisitos de transparencia, publicidad y acertada inteligencia propios de una solicitud de constitución de derechos propiamente tal, por lo que malamente la Resolución Nº956 los pudo constituir, aunque así lo diga;

6º) Que el recurso arguye que el sentenciador incurrió en error al concluir que sólo se trata de imprecisiones terminológicas o declaraciones que pudieran estimarse discutibles, pero que en ningún caso importan una actuación al margen de la ley o en un procedimiento irregular..., refiriéndose al hecho que la Resolución Nº956 emplea las expresiones Transformación de un derecho de aprovechamiento en lugar de constitución de tales derechos;

7º) Que el recurrente denuncia que la sentencia incurre en error de derecho, vulnerando el artículo 12 del Código Civil, al permitir la renuncia de derechos de aguas, y establecer ésta como condici 'f3n para constituir originariamente derechos de aguas en el marco de un procedimiento administrativo perteneciente al Derecho Público, regido por el Código de Aguas vigente a la fecha de la demanda, no es procedente legal ni materialmente, es un error de derecho de la sentencia recurrida, dar validez a esa renuncia, ello por las razones que expone latamente en su recurso de casación. Afirma que no existe en el procedimiento administrativo de Derecho Público, sobre constitución originaria de derechos de aprovechamiento de aguas de los artículos 130 y siguientes del Código de Aguas, de Derecho Público, y de carácter público, el trámite de la renuncia instituido por la Dirección General de Aguas. Agrega que tal renuncia de un derecho de aguas, no ha podido mirar sólo al interés individual del renunciante, requisito exigido por el artículo 12 del Código Civil, ello por los razonamientos que desarrolla en su escrito de casación;

8º) Que del enunciado anterior el recurrente colige que los sentenciadores cometieron error de derecho por las razones ya expresadas, lo cual tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse incurrido en ellos, los jueces de segundo grado habrían llegado a una solución o decisión distinta y contraria a la que formularon en su sentencia. De modo que existe un nexo inseparable entre dichos errores e infracciones y lo decidido en el juicio;

9º) Que, al iniciarse el estudio del recurso, conviene precisar que, mediante su demanda lo actores solicitaron la declaración de nulidad de derecho público de las Resoluciones Nº956, de fecha 11 de diciembre de 1996, y Nº38, de 21 de enero de 1997, ambas de la Dirección General de Aguas, y consecuencialmente de las escrituras públicas que detalla e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces que individualiza, por medio de las cuales se constituyó a favor de Agua Mineral Chusmiza S.A.I.C. un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales corrientes, de ejercicio permanente y continuo por cantidad de 5 litros por segundo en la vertiente Chusmiza, comuna de Huara, provincia de Iquique. La misma Resolución precisa en su Nº6 que tal derecho de aprovechamiento se constituye a condi ción de que la interesada renuncie, antes que esa resolución se reduzca a escritura pública, a parte del derecho de aprovechamiento que el solicitante tiene inscrito a fojas 1 Nº1 del Registro de Propiedad de Aguas correspondiente al año 1983 del Registro Conservatorio de Bienes Raíces de Pozo Almonte, esto es a 5 litros por segundo, lo que deberá ser expresamente materializado por la Dirección General de Aguas, a través de otro acto administrativo formal, con la finalidad de cancelar parcialmente dicha inscripción. Agregaron los actores que de conformidad a la ley, la Dirección General de Aguas sólo tiene facultades para constituir derechos de aprovechamiento de aguas, pero no para transformarlos, puesto que ello implicaría extinguirlos y evocarlos;

10º) Que, en otra parte de su libelo, los actores exponen que una cosa es la presentación de la renuncia por parte del interesado, y otra muy diferente es su aceptación por la autoridad administrativa. Esta última representa una actuación administrativa que debe estar expresamente autorizada por el ordenamiento jurídico, lo que no ocurriría en el caso de que se trata. De lo anterior concluye que, cuando la Dirección General de Aguas presta su aceptación a esta renuncia, realiza una actuación sin cobertura legal, vulnerando con ello el principio de la juridicidad, consagrado en los artículos 6º y 7 de la Constitución Política de la República. Hace presente, por último, que la Comunidad Indígena Aymará Chusmiza Usmagama, siete meses antes que la Dirección General de Aguas dictara las resoluciones impugnada de nulidad de derecho público, solicitó a su favor la regularización de 10 litros por segundo de carácter consuntivo de ejercicio permanente y continuo, respecto de las aguas de la vertiente Chusmiza, expediente administrativo Nº742, actualmente en tramitación, causa Rol 1.194, seguida ante el Juzgado de Pozo Almonte, oportunidad más que suficiente para conocer la Dirección de Aguas los derechos de terceros, en este caso, de los solicitantes, cuya resolución definitiva de conformidad a las disposiciones transitorias del Código de Aguas le corresponde a la justicia ordinaria;

11º) Que el fallo de primer grado, como se adelantó, acogió la demanda y declaró la nulidad de derecho público solicitada, decisión que fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando esta última, que en el proceso administrativo que culminó con la dictación de ambas resoluciones, no se dedujo oposición alguna de los demandantes, para de esta manera, con toda propiedad, hacer valer los derechos que consideraban vulnerados. Agrega el tribunal de alzada que si bien las situaciones denunciadas en la demanda son tales, en cuanto por una parte se menciona una transformación de un derecho de aprovechamiento y, por la otra, se alude a la necesidad de una renuncia de un derecho ya constituido para acceder a otro, se debe concluir que sólo se trata de imprecisiones terminológicas o declaraciones que pudieran estimarse discutibles, pero que en ningún caso importan una actuación al margen de la ley o en un procedimiento irregular, que pudiera dar lugar a tan drástica sanción como lo es la declaración de nulidad de tales actos administrativos, concluyendo que la Dirección General de Aguas actuó dentro del ámbito que le señala la ley y siguiendo un procedimiento exento de todo vicio, por lo cual rechaza la demanda;

12º) Que, como puede advertirse, la sentencia de segunda instancia estima que, cuando la Resolución Nº 956 emplea la expresión transformación de un derecho de aprovechamiento -refiriéndose a la circunstancia de la renuncia al derecho consuntivo que tenía la demandada Aguas Chusmiza S.A.I.C. y a la obtención del derecho de aprovechamiento de aguas consuntivas-, lo hace incurriendo en una imprecisión terminológica, debiendo en realidad haber hablado de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas consuntivas;

13º) Que las resoluciones impugnadas de nulidad se originaron a partir de una solicitud presentada a la Dirección General de Aguas por la Empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I., con fecha 11 de octubre de 1995, a través de la cual ésta solicitó, como petición principal, se le concediera un derecho de aprovechamiento de agua consuntivo en la vertiente Chuzmiza, de 10 litros por segundo, y, al mismo tiempo, en una petición subsidiaria, pidió que, en el evento que dicha entidad no le otorgare los derechos solicitados en lo principal, se le permita acogerse a lo que ella denominó procedimi ento de transformación de derechos de aprovechamiento de acuerdo a los criterios vigentes en esta materia en la Dirección General de Aguas. Este último organismo rechazó la petición principal, por no existir disponibilidad del recurso en el punto de captación solicitado, decidiendo, en principio, dejar pendiente la decisión de la solicitud subsidiaria. Pese a esto último, la Dirección General de Aguas ya había manifestado opinión sobre este último aspecto. En efecto, al rechazar los recursos de reconsideración presentados con anterioridad, entre otros, por la Junta de Vecinos de Chusmiza, opinó que esta petición subsidiaria podría ser satisfecha si la empresa solicitante renunciara al derecho no consuntivo de que era titular, lo cual debería hacer a través de una solicitud formal, la que podría ser aceptada por la Dirección a través de una resolución, y esta última ser enviada a Contraloría General de la República para el trámite de toma de razón. Para justificar dicha posición, se hizo mención al artículo 12 del Código Civil, norma que establece que podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes con tal que sólo miren el interés particular del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia;

14º) Que, según se advierte del Nº2 de la Resolución Nº956, de 11 de diciembre de 1996, el derecho de aprovechamiento en ella concedido se constituyó sujeto a la consideración que Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I. renuncie, antes de que dicha Resolución se reduzca a escritura pública, a una parte del derecho de aprovechamiento que tiene inscrito a fojas 1, Nº1 del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, correspondiente al año 1983, esto es, a 5 litros por segundo. Es decir, la Dirección General de Aguas, luego de los estudios técnicos correspondientes, decidió que el caudal solicitado se encontraba física y jurídicamente disponible, y que no se perjudicaba ni menoscababan los derechos de terceros;

15º) Que, manifestada la aludida renuncia a derechos de aguas por la empresa mencionada, la Dirección General de Aguas dictó la Resolución DFA Nº38, de 21 de enero de 1997, mediante la cual se aceptó la disposición de 5 litros por segundo, que constituían parte de los 10 litros por s egundo otorgados con anterioridad a la empresa, presentada por el representante legal de la referida sociedad. Ambas Resoluciones, la Nº956 y la Nº38 fueron reducidas a escritura pública, y luego fueron inscritas en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte;

16º) Que el Código de Aguas, en sus artículos 12 al 14, distingue entre derechos de aprovechamiento consuntivos y no consuntivos, entendiéndose por los primeros aquellos que facultan a su titular para consumir totalmente las aguas en cualquier actividad; en cambio los segundos obligan a restituir las aguas una vez usadas en la forma prescrita en el acto de constitución del derecho;

17º) Que el procedimiento sobre concesión de aguas se encuentra reglamentado principalmente en el Código de Aguas, el cual en el Título I del Libro II regula las distintas etapas del mismo. Así, aparece del mérito de los antecedentes que Aguas Minerales Chusmiza S.A.C.I. presentó, acorde con el artículo 130 de dicho Código, la solicitud respectiva, se efectuaron las publicaciones en los términos del artículo 131 y, dentro de término formuló oposición la Sociedad Comercial Colectiva Moscoso, Cayo y Cía, la que fue rechazada por la Dirección General de Aguas; y, realizados todos los estudios técnicos y jurídicos correspondientes se concedió el derecho de aprovechamiento, con la condición ya indicada anteriormente, es decir, la renuncia de la solicitante a sus derechos de aprovechamiento no consuntivos;

18º) Que el artículo 6º del Código de Aguas establece que el derecho de aprovechamiento de aguas es un derecho de carácter patrimonial, ya que tiene por objeto una ventaja pecuniaria y, en consecuencia, es susceptible de ser avaluado en dinero y, dentro de los derechos patrimoniales, puede clasificarse en los derechos reales. En efecto, una vez constituido originariamente por la autoridad, el derecho de aprovechamiento se incorpora en propiedad al patrimonio de su titular, quien puede usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley (artículo 6º inciso 2º del Código de Aguas). Tratándose entonces de un derecho real de carácter patrimonial, puede ser renunciable, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código Civil, ya que es un derecho que mira al interés exclusivo de su dueño y c uya resignación no se encuentra prohibida por la ley;

19º) Que, según se advierte del proceso, la Resolución DGA Nº38 objetada de nulidad, aceptó la renuncia formulada por la sociedad peticionaria respecto de 5 litros por segundo de un derecho de aprovechamiento de aguas no consuntivo en la vertiente de Chusmiza, Resolución de la que se tomó razón por la Contraloría General de la República, como también de la Nº956, por estimar el ente contralor que se encontraban ajustadas a derecho;

20º) Que, por lo reflexionado precedentemente, se concluye que en la especie no hubo una transformación de derechos de aprovechamiento de no consuntivo a consuntivo, como lo denuncia la parte demandante y equivocadamente se consigna en la resolución impugnada, sino que lo que en realidad existió fue una constitución originaria del derecho de aprovechamiento pedido subsidiariamente por la empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.I.C., la que se realizó conforme al procedimiento administrativo establecido en el Título I, Libro II del Código de Aguas, y las resoluciones respectivas fueron dictadas sin vulnerar las facultades otorgadas por el legislador a la Dirección General de Aguas;

21º) Que, en conclusión, en la especie se cumplió cabalmente con el procedimiento concesional de derechos de aprovechamiento de aguas regulado en el Código de Aguas, en todas sus etapas; se comprobó la disponibilidad de aguas, y se determinó la legalidad de la renuncia de derechos de aprovechamiento de aguas. Tal es así que las Resoluciones materia de la presente acción de nulidad, fueron enviadas a Contraloría General de la República, la que tomó razón de las mismas aceptando así su legitimidad;

22º) Que en términos generales, la nulidad de derecho público puede conceptuarse como la sanción de ineficacia jurídica que afecta a aquellos actos de los órganos del Estado, en los que falten algunos de los requisitos que el ordenamiento establece para su existencia y validez. Esta institución aparece estrechamente vinculada al principio de legalidad previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de la República, de acuerdo con el cual, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; y su consagración posi tiva radica en el artículo 7º, de la misma Carta, que la establece en estos términos: Los órganos del Estado actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo. La misma regla se repite, aunque circunscrita a los entes de la Administración estatal, en el artículo 2º de la Ley Nº18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado: Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes;

23º) Que el contexto de los preceptos transcritos pone en evidencia los vicios que pueden afectar a los actos emanados de los órganos administrativos, constituyéndolos en causales que autorizan para impugnarlos mediante la acción de nulidad de derecho público: ausencia de investidura regular del agente; incompetencia de éste; irregularidad en la forma de gestación del acto; y desviación de poder en el ejercicio de la potestad. De estas consideraciones, se infiere que, para emitir pronunciamiento sobre la pretensión de la demandante orientada a que se declarara la nulidad de derecho público de las Resoluciones de la Dirección General de Aguas, a que anteriormente se hizo referencia, los jueces del fondo hubieron de averiguar si dichos actos administrativos adolecían de alguna de las anomalías que se han apuntado; examen que realizaron adecuadamente, concluyendo que no concurría ninguno de los presupuestos de nulidad ya reseñados;

24º) Que, al término de las reflexiones que se han desarrollado en los fundamentos que anteceden y, como resultado de las mismas, necesariamente ha de reconocerse la plena validez jurídica de las Resoluciones de la Dirección General de Aguas N 0956 y 38 de 11 de diciembre de 1996 y 21 de enero de 1997, respectivamente, respecto de las cuales, no aparece establecida en la causa la existencia de irregularidades formales o vicios de fondo aptos para provocar su nulidad; y, por el contrario, encuentra sustento en un cuerpo legal, el Código de Aguas, específicamente el Título I de su Libro II. Por las consideraciones anteriores y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 710, contra la sentencia de dos de junio del año dos mil cinco, escrita a fs. 705. Acordada contra el voto de la Ministro Srta. Morales, quien fue de opinión de acoger al recurso de casación en el fondo de que se trata y, en consecuencia, dar lugar a la demanda de nulidad de derecho público, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones.

Primero: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Que el caudal existente en la vertiente Chusmiza era de 10,58 litros por segundo; b) Que a la época en que la empresa Agua Mineral Chusmiza S.A.C.I. solicitó a la Dirección General de Aguas el otorgamiento de derechos consecutivos sobre las aguas, el recurso hídrico se encontraba comprometido para satisfacer los derechos constituidos por la propia empresa para el uso no consuntivo de ejercicio permanente y continuo, y consuntivo del mismo carácter, más los usos que deberían respetarse. Por tal razón no existía disponibilidad para acceder a tal petición. c) Que en el mismo libelo la citada empresa solicitó en forma subsidiaria y para el caso de denegada su pretensión, acogerse al procedimiento de conversión de sus derechos no consuntivos en consuntivos; d) Que la Dirección de Aguas, mal interpretando el artículo 149 Nº7 del Código de Aguas que la facultaba para establecer las modalidades que pueden afectar la constitución de un derecho de aguas, constituyó a favor de la citada empresa derechos consuntivos sobre el citado caudal, sujeto a la condición de que renunciara a parte de los derechos no consuntivos que tenía inscritos en su favor, aceptando luego la renuncia que ésta hiciera de los der echos de cinco litros por segundo, de los que tenían dicho carácter, por resolución Nº38 de 21 de enero de 1997; y luego de determinar que el caudal existente en la vertiente ascendía a 5 litros por segundo, mediante ordinario Nº1170 de 14 de octubre de 1996, hizo presente a la solicitante que era posible acceder a la petición subsidiaria pero sólo por cinco litros por segundo, y no por diez como se le pedía, para lo cual era necesario que declarara formalmente que aceptaba la constitución del derecho por un caudal menor, lo que sucedió, dictándose sobre esa base la Resolución Nº956 de 11 de diciembre de 1996, que constituyó a favor de la citada empresa un derecho de aprovechamiento consuntivo de aguas superficiales y corrientes de ejercicio permanente y continuo por cinco litros por segundo en la citada vertiente;

Segundo: Que el artículo 20 del Código de Aguas, vigente a la época disponía en lo pertinente El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad.... Por su parte, el libro Segundo, Título I párrafo 2, relativo a normas especiales, trata en su letra a), De la constitución del derecho de aprovechamiento. En el citado procedimiento no se contempló una instancia de transformación de derechos de aguas, sino únicamente la constitución de derechos originarios, distinguiendo si hubo o no oposición. Por consiguiente la Dirección de Aguas al supeditar la constitución de derechos consuntivos a la renuncia por parte del interesado de sus derechos no consuntivos, en el procedimiento citado, infringió el artículo 7º de la Carta Política que obliga a los órganos del estado a obrar en la forma que prescriba la ley; Por otra parte, a la época de la citada resolución, consta de autos que la Comunidad Indígena Aymará Chusmiza Usmagama había solicitado la regularización en su favor de derechos de aprovechamiento consuntivo de ejercicio permanente y continuo sobre la misma vertiente, expediente administrativo Nº742 que dio lugar a la causa rol Nº1194 seguida ante el Juzgado de Pozo Almonte; Por lo tanto existía pendiente a la fecha una decisión jurisdiccional relativa a dilucidar la procedencia de otorgar derechos de aprovechamiento consuntivo sobre los mismos recursos hídr icos respecto de los cuales la demandada, Dirección de Aguas, aceptó la renuncia de derechos no consuntivos para luego otorgarlos en el carácter de consuntivo;

Tercero: Que el artículo 12 del Código Civil, que se ha citado como infringido, dispone Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia; En la especie, la renuncia por parte de la empresa ya citada, de sus derechos no consuntivos, propuesta y aceptada por la Dirección de Aguas y sobre cuya base se le otorgaron a la interesada derechos consuntivos sobre el mismo caudal, no decía relación con el sólo interés individual del renunciante, puesto que, de por medio, se encontraba el interés de la Comunidad Indígena que había solicitado la regularización de sus derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad ancestral, no inscritos, sobre la vertiente Chusmiza;

Cuarto: Que el artículo 7º de la Carta Fundamental establece: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Quinto: Que la sentencia de segundo grado al revocar la de primera instancia sobre la base de la regularidad del procedimiento empleado y de estimar como sólo de imprecisiones terminológicas pero que en ningún caso importan una actuación al margen de la ley..., la renuncia de los derechos no consuntivos para acceder a otros consuntivos, infringió los artículos 7º de la Carta Política, 12 del Código Civil, y los citados del Código de Aguas vigente a la época en atención a que no consideró que el órgano administrativo no siguió la regularidad del procedimiento en cuanto a la constitución de los derechos impugnados lo que derivó en que, ante el escaso caudal de la vertiente, los derechos consuntivos que otorgó sobre la base de la citada renuncia, afectaron el interés invocado por la comunidad referida en un litigio pendiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez y del voto disidente su a utora. Rol Nº3.965-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Milton Juica; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firman el Sr. Yurac y Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por haber cesado en sus funciones el primero y con permiso la segunda. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Br




ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


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