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miércoles, 14 de junio de 2006

Gravedad de incumplimiento para despido la valora el juez - 6 junio 2006

Santiago, seis de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 123. En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada -la sentencia- ultrapetita o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que se ha incurrido en el vicio señalado, por cuanto el fallo de que se trata acoge la demanda por despido injustificado por motivos distintos de los expuestos por el trabajador, ya que éste sostuvo que los hechos que se le imputaban eran inexistentes, sin embargo, la sentencia objetada razona sobre la base de considerar que la conducta del actor no reviste la gravedad necesaria para configurar la causal esgrimida para el despido, sin perjuicio que ese análisis pueda realizarse dentro de las facultades que ostenta el tribunal, en la medida en que el actor así lo haya solicitado, lo que no ocurrió en la especie.

Tercero: Que la circunstancia que en la sentencia atacada se haya razonado acerca de la gravedad de los hechos atribuidos al demandante, ciertamente se ubica dentro de las facultades jurisdiccionales cuyo ejercicio no puede ser renunciado, ya que el litigio versó sobre la concurrencia de la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Cuarto: Que, conforme a lo anotado, ha de concluirse que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal de nulidad formal por él invocada, motivo por el cual procede se declare inadmisible el recurso intentado, en esta sede. En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 7, en relación con los artículos 153 y 154 Nº 10, todos del Código del Trabajo; artículos 7 y 10 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1437, 1444 y 1546 del Código Civil; artículo 160 Nº 7 ya citado, en relación con el artículo 23 del Código Civil y artículo 1546 de este último texto legal. Al respecto argumenta que se infringe el artículo 160 Nº 7 citado, en relación con el artículo 153 y 154 Nº 10, todos del Código del Trabajo, al formular exigencias no establecidas en la ley, cuales serían, considerar la conducta pretérita del trabajador y el tiempo de prestación de servicios y al extender indebidamente la aplicación de una norma a un caso no previsto en ella, ya que las infracciones al Reglamento se sancionan conforme a su contenido, no así las infracciones contractuales, como es el caso. El recurrente añade que se infringen los artículos 7, 10 Nº 7 del Código del ramo y 1437, 1444 y 1545 del Código Civil, al disponer que las partes se encuentran impedidas de pactar cláusulas por medio de las cuales se eleve a la condición de esenciales ciertas obligaciones que emanan del contrato de trabajo, el cual es una convención pactada libremente. Se manifiesta en el recurso, además, que se violenta el artículo 23 del Código Civil, al decidir los sentenciadores que para resolver como lo hacen deben tomar en cuenta la drasticidad de la sanción que se impone al trabajador por el artículo 160 Nº 7 del Código Laboral, pues aquélla norma impone que no debe considerarse lo favorable u odioso de una disposición para los efectos de ampliar o restringir su interpretación. Por último, la parte demandada alega que se vulnera el artículo 1546 del Código Civil, que manda cumplir de buena fe los contratos, pues no obstante constatarse la existencia de un incumplimiento de las obligaciones por parte del dependiente, se agrega que esa conducta es reprochable, pero no objeto de sanción, lo que implica reconocer que en el contrato de trabajo, el empleado no está obligado a cumplir las obligaciones que de él emanan y además se autoriza su cumplimiento de mala fe.

Sexto: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el actor fue contratado el 1º de enero de 2003, para cumplir labores de conductor mecánico de los camiones de la empresa, hasta el 6 de octubre de 2004, fecha en que fue despedido, invocándose para ello la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en haber sido sorprendido el día 4 de octubre de 2004, transportando a terceras personas durante el desarrollo de su ruta en carretera, situación prohibida en el artículo 11 letra a) de su contrato de trabajo. b) los antecedentes de prueba resultan suficientes para concluir que efectivamente en el viaje realizado por el actor entre los días 3 y 4 de octubre de 2004, subió y transportó a una persona en el camión, en el tramo de ida y vuelta de Chañaral a Santiago. c) en la empresa existía prohibición expresa de transportar personas en el camión, salvo autorización del supervisor, lo que fue establecido tanto en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

Séptimo: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo, estimando que los hechos probados constituyen efectivamente una infracción a los deberes contractuales, consideraron que dicha infracción no reviste la naturaleza y entidad suficiente para estimarla de la gravedad exigida por el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, a lo que agregaron el tiempo de duración de la relación laboral, el carácter de aislado de la situación y la conducta pretérita del actor, motivos por los cuales concluyeron que el despido del trabajador fue injustificado y condenaron al demandado al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, más los reajustes e intereses del caso.

Octavo: Que al respecto cabe precisar que el recurrente en fin se limita a reprochar la calificación que los jueces del grado hicieran de los presupuestos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, actividad que se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que tal calificación acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no se advierte, ni ha sido así denunciada.

Noveno: Que, a lo anterior cabe agregar que reiteradamente esta Corte ha decidido que las partes no pueden preestablecer causales que conduzcan al despido sin derecho a indemnización alguna para el trabajador, por cuanto la calificación de los hechos es una atribución exclusiva del ejercicio de la jurisdicción, la que no puede renunciarse de manera alguna. Asimismo, es dable asentar que, en la sentencia atacada, no se han añadido exigencias ilegales a la causal esgrimida para el despido, sino que sólo se han considerado, además de los hechos imputados, otras circunstancias para decidir como se hizo.
Tampoco se ha acudido a lo favorable u odioso de una norma para su interpretación, sino que se ha estimado la drasticidad de una sanción, lo que es distinto y, por lo demás, se trataría de un fundamento adicional para acoger la demanda. Por último, no puede estimarse que se haya accedido a un cumplimiento de mala fe del contrato de trabajo, sino que, simplemente, se ha razonado sobre la concurrencia o no de la motivación invocada por el empleador para despedir al trabajador.

Décimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales cita das, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 123, contra la sentencia de siete de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 119.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 6.474-05. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch.. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. .

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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