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miércoles, 14 de junio de 2006

Medida precautoria impide inscripción de adjudicación en pública subasta - 6 junio 2006

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Santiago, seis de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 13-2003.- del Segundo Juzgado Civil de Concepción caratulados Solicitante: Asesorías Óscar González S.A., compareció el representante legal de la referida sociedad y requirió al tribunal se sirviera ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Concepción que inscriba una escritura pública de adjudicación en remate, suscrita por el señor Juez del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y Asesorías Óscar González S.A. el 25 de octubre de 2002. Fundamenta la petición en que en marzo de 2001 dio en mutuo la suma de $195.000.000.- a una sociedad anónima, que garantizó la deuda constituyendo hipoteca sobre un inmueble. Como la deudora incurrió en mora se le demandó ejecutivamente, trabándose embargo sobre el bien hipotecado, el que se inscribió el año 2002. Cumpliéndose todos los requisitos legales, continúa el solicitante, se verificó el remate y al no concurrir postores se adjudicó la propiedad al ejecutante con cargo a su crédito, extendiéndose la escritura pública de adjudicación en remate el señalado 25 de octubre de 2002. Seguidamente, se solicitó la inscripción al Conservador de Bienes Raíces y éste el 11 de noviembre del mismo año 2002 la rehusó, por existir una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, relativa al mismo bien, inscrita el 2 de agosto de 2002. A juicio del solicitante este rechazo es improcedente porque la medida prejudicial precautoria no puede afectar lo obrado en el juicio ejecutivo, ni impedir que la sentencia dictada en él siga produciendo sus efectos propios. Concluye argumentando que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han uniformado en orden a que el Nº 3 de l artículo 1464 del Código Civil no se refiere a las enajenaciones forzadas, sino sólo a las voluntarias y, por lo tanto, no hay objeto ilícito en la enajenación de un bien embargado por decreto judicial (o afecto a una medida precautoria), si esa enajenación es realizada por intermedio de un juez en cumplimiento de una sentencia de remate. Pide a tribunal, en definitiva, se sirva ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Concepción inscribir la escritura de adjudicación en remate extendida a favor de Asesorías Óscar González S.A.

Al evacuar el informe que le fuera requerido, el señor Conservador de Bienes Raíces de Concepción expuso que rechazó la solicitud de inscripción en razón de existir una inscripción previa de una media precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos. Asimismo, cita los artículos 1464 Nº 3 y 1682 del Código Civil para sostener que en el caso de autos habría objeto ilícito en la enajenación, caso en el, de acuerdo al artículo 13 del Reglamento del Registro del Conservador de Bienes Raíces, debe negarse a inscribir por existir un vicio de nulidad absoluta. Por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 86, el señor Juez titular del tribunal de primera instancia declaró inadmisible la petición, fundado en el hecho que en un caso como el de autos se hace necesario oír a la parte que obtuvo al medida que entraba la libre circulación del bien subastado y que, en consecuencia, la solicitud del interesado debía resolverse en el procedimiento que corresponda.

Apelado dicho fallo por el solicitante, la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de diecisiete de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 113, lo revocó, declarando que la solicitud quedaba rechazada, por los fundamentos que más adelante se expresarán. En contra de esta última decisión el peticionario dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso en análisis señala que el fallo incurre en error de derecho al sostener que la enajenación forzada por la que el solicitante adquirió el inmueble adolece de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en los artículos 1464 Nº 3 y 1682 del Código Civil. Agrega que si en algún t iempo pudo discutirse si la primera de estas normas se aplicaba a las enajenaciones forzosas, la cuestión quedó decidida con la modificación que la Ley Nº 7.760 introdujo al artículo 528 del Código de Procedimiento Civil. Fue, precisamente, con el objeto que embargo y prohibiciones judiciales no obstaculizaran la enajenación forzada en otro juicio ejecutivo que se reformó el precepto aludido, de modo que el tribunal que conoce del juicio ejecutivo no requiere de autorización de ninguna especie para que la enajenación que ordene sea válida. Sobre ello, sigue el recurrente, hay unanimidad en la doctrina nacional -incluso antes de la reforma- y también así lo ha resuelto la jurisprudencia. Finaliza exponiendo que cuando existe un embargo, el acreedor respectivo dispone de los medios procesales para concurrir a la subasta que ordene el tribunal, sea por medio de la tercería de prelación si su crédito es privilegiado, sea por medio de la de pago si es concurrente. Y si lo que se ha decretado es una medida precautoria, ésta no puede embarazar la persecución que haga un acreedor en virtud del derecho de prenda general.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa: a) que el inmueble cuya inscripción se solicita, se encuentra afecto a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, ordenada por decreto judicial, inscrita y vigente a la fecha del requerimiento; b) la sociedad Asesorías Oscar González S. A. requirió al Conser
vador de Bienes Raíces de Concepción la inscripción de una escritura pública de adjudicación en remate judicial; c) el Conservador de Bienes Raíces rechazó la inscripción de la escritura de compraventa en remate judicial, lo que sustentó en lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, y d) existe una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos vigente, decretada por un juzgado de Viña del Mar.

TERCERO: Que al encontrarse afecto a una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, ordenada por decreto judicial, inscrita y vigente a la fecha del requerimiento de la inscripción de la venta forzada por el ministerio de la justicia de un bien raíz, el Conservador de Bienes Raíces de Concepción, se encontra ba autorizado y válidamente rechazó la inscripción, porque en tales circunstancias adolece de objeto ilícito la enajenación, todo conforme lo dispone el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

CUARTO: Que en el sistema del Código Civil se distinguió entre título y modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, con algunas excepciones en que se confundieron estos actos, los cuales, sin embargo, se encuentran reglamentados en diversas disposiciones, distinguiendo en lo relativo a bienes muebles e inmuebles en cuanto a la tradición. Es así como en el Mensaje del Código se puede leer que la tradición del dominio de bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, menos los de servidumbre, deberá hacerse por inscripción en un registro, agregando más adelante que la única forma de tradición que para esos actos corresponde es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. Concretando estos postulados el artículo 689 del Código Civil dispuso Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador y el artículo 695 agregó: Un reglamento especial determinará en lo demás los deberes y funciones del Conservador, y la forma y solemnidades de las inscripciones, normativa esta última que en sus artículos 52 y 53 señaló los actos y títulos que deben y pueden inscribirse respectivamente, sin perjuicio de lo cual en el artículo 13 ordenó: El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente,, disposición que impone al funcionario un examen de los actos y contratos cuya inscripción le sea requerida. Es en el ejercicio de tal atribución que puede rechazar las inscripciones, entre otros casos, ya sea por ser inadmisibles, ya por que el título contenga un vicio o defecto que lo anule absolutamente. Nulidad que indudablemente podrá estar referida al acto o contrato, como también a la inscripción misma, en atención a que para practicarla debe revisar las inscripciones y anotaciones que se refieren a la misma propiedad y cualquier vicio en el título, por regla general, afectará a la inscripción, esto es al modo de adquirir el dominio tradición. En efecto, si bien conforme al artículo 1810 del Código Civil pueden venderse todas las cosas cuya enajenación no esté prohibida por la ley, conforme a los términos absolutos a que se refiere el artículo 10 del mismo cuerpo legal, pero, además, en los casos en los que se dispone expresamente la nulidad absoluta en los incisos primero y segundo del artículo 1682 del referido Código, de modo que la nulidad abarca todos los casos a que se refiere el artículo 1464 del Código Civil que señala: Hay objeto ilícito en las enajenaciones: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otras personas; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De las especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.

QUINTO: Que en el caso de autos, dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se inscribió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos dispuesta por el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, constituyéndose en el fundamento de la negativa a inscribir la venta forzada por el ministerio de la justicia.

SEXTO: Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema en los últimos años entiende que la venta forzada y más propiamente el modo de adquirir tradición del derecho real de dominio, constituido por la competente inscripción, que tiene por título dicha venta por el ministerio de la justicia, puede adolecer de objeto ilícito en el evento que exista una medida precautoria que afecte al inmueble cuya tradición se pretenda, para lo cual ha efectuado una interpretación sistemática de las distintas disposiciones legales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Civil, puesto que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil no excluye la aplicación del artículo 1464 del Código de Bello, otorgando validez a las distintas enajenaciones de un mismo bien raíz en ejecuciones paralelas, simplemente en tales eventos se privilegia la posibilidad que tácitamente el acreedor otorgue su autorización al juez que sustancia otro procedimiento de apremio para realizar la subasta, solicitando se retenga el monto de la cuota que proporcionalmente y según la naturaleza de su crédito le corresponda, a lo que se suma la posibilidad que concurra a interponer la tercería de pago o prelación correspondiente, en definitiva inste por el derecho de prenda general que la ley prevé en su beneficio, finalidad que se cumple con su sola autorización. De no entenderse de este modo, no constituiría excepción la habilitación legal otorgada en el juicio ejecutivo hipotecario seguido en virtud de la Ley de Bancos, que no hace aplicables a esos juicios las disposiciones de los números 3º y 4º del artículo 1464 del Código Civil en el caso que las medidas provinieren de otros tribunales (artículo 106, inciso segundo). Es más, un autor ha sostenido que la posibilidad del juez que conoce de una ejecución para proceder a la venta de los bienes del deudor, fluye de la circunstancia de que conforme a le ley, toma la calidad de representante legal del ejecutado. Así, la venta se perfeccionará en virtud de la voluntad expresada en razón de una representación de fuente legal. Si el representado, esto es, el deudor, se encuentra privado de poder disponer de dichos bienes por la existencia de otro embargo trabado sobre éstos, igualmente lo estará el representante (Danny Sepúlveda, Jurisprudencia sobre objeto ilícito 1946 1993, página 122).

SEPTIMO: Que en las circunstancias expresadas no se han producido los errores de derecho que se denuncian, a lo que se suma el hecho que se hace aplicación del principio del debido proceso si se emplaza a las partes que, en el procedimiento ejecutivo seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, siguen adelante otra ejecución en contra del deudor, en el que se dispuso una medida precautoria respecto del mismo inmueble.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Ramón Domínguez Águila, por la reclamante Asesorías Oscar González S. A., en lo principal de fojas 115, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 113 y 113 vuelta.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción del Ministro señor Muñoz. Rol Nº 1353-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G. No firman el Ministro Sr. Rodríguez A. y el Abogado Integrante Sr. Álvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y haberse ausentado al momento de firmar el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

ADVERTENCIA: si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.


AGUILA, ULLOA & CIA. - Abogados en Puerto Montt, Chile.


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