Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

martes, 27 de junio de 2006

El pagaré es un documento abstracto e independiente, solo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen - Nulidad absoluta de pagaré la puede declarar el tribunal

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

VISTOS: En esta causa Rol Nº 678- 98, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulada Arriagada Guerrero Arturo Hans con García Peña Marta , sobre juicio ejecutivo de cobro de pagaré, el abogado don Arturo Arriagada Guzmán, aduciendo su calidad de endosatario en comisión de cobranza de la Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada respecto del pagaré que acompaña, por un valor inicial de 2.283,85 Unidades de Fomento, cantidad que se dividió en ciento ochenta cuotas mensuales, iguales y sucesivas de un valor de 27,41 Unidades de Fomento cada una de ellas, en las que se incluyeron los intereses pactados, arrojando un total adeudado de 4.933,80 Unidades de Fomento, deduce demanda ejecutiva para el cobro de esa suma por haber incurrido la demandada en mora en el pago de varias cuotas y haber operado en su favor una cláusula pactada de exigibilidad inmediata de la obligación, incluidos los intereses convenidos y pide, en consecuencia, que se despache el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo por las sumas indicada, que ascienden a la cantidad de $ 68.953.181 al día 12 de marzo de 1998 . Notificada y requerida de pago que fue, la ejecutada opuso dentro de plazo las excepciones contempladas en los Nºs 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , es decir, la de nulidad de la obligación y la de falta de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, respectivamente, las cuales se declararon admisibles y recibida la causa a prueba no se rindió ninguna por ambas partes dentro del probatorio.

Por sentencia de primera instancia, de veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita fs. 51, se acogieron parcialmente dichas excepciones, fijándose como monto del capital adeudado a la fecha de la mora o retardo, la cantidad de 2.201,62 Unidades de Fomento, la que desde esa misma fecha devengará el interés pactado del l2 % anual para operaciones reajustables, y se dispuso, por ende, continuar con la ejecución por dicha cantidad, más los intereses. En contra de este fallo ambas partes interpusieron recursos de apelación. La ejecutada, únicamente, para que el tribunal de alzada lo enmiende en lo relativo a las costas y condene a la actora al pago total de las mismas. Por su parte la ejecutante se alza solicitando que se revoque dicho fallo y se rechacen las excepciones opuestas, ordenándose proseguir con la ejecución. Mediante sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil tres, escrita a fs. 93 y siguientes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago revocó el fallo en alzada y en su lugar declaró, de oficio, que el pagaré Nº 2018, en el que se reconoce la deuda en favor de la ejecutante, Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda., es nulo y por lo mismo no autoriza para proseguir la ejecución en contra de la demandada. Respecto de esta última sentencia, la sociedad ejecutante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que le fueron concedidos. Se ordenó traer los autos en relación

CONSIDERANDO I. En cuanto al recurso de casación en la forma

PRIMERO: Que este recurso de casación de forma lo hace consistir la recurrente en las causales contempladas en los númer os 4º y 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la primera, en haber sido dada ultra petita la sentencia, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, y la segunda, por haberse dictado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Que en cuanto al vicio al vicio de ultra petita invocado, se sostiene en el recurso, en síntesis, que el fallo impugnado incurrió en él por cuanto la ejecutada, si bien opuso la excepción de nulidad de la obligación, nunca invocó la nulidad absoluta ni pidió que el Tribunal la declarara de oficio en los términos que faculta a los jueces el artículo 1683 del Código Civil, tanto así que en su apelación sólo se limitó a lo decidido por el fallo respecto de las costas. Argumenta, además, en forma abundante la recurrente, en que la sentencia, de todas maneras, incurrió en ultra petita al declarar nulo de oficio el pagaré Nº 2018, fundante de la demanda, arguyendo que ningún vicio de nulidad aparece de manifiesto en dicho documento y que para resolver, como lo hizo, debió considerar diversos otros antecedentes, con lo cual infringió lo preceptuado expresamente por la disposición antes citada, apartándose también así de la jurisprudencia y doctrina reiterada sobre su recta aplicación. En resumen sobre este punto manifiesta que La nulidad debe aparecer en el instrumento de que de cuenta el acto o contrato. El legislador, no se pone en el caso de que el supuesto vicio puede constar en otra forma que no sea un instrumento, sea este público o privado, y que se invoca en el juicio, y que sirve de base al mismo. En consecuencia, reitera, no procede declarar de oficio la nulidad absoluta, si el vicio no aparece de manifiesto en el acto o contrato y, en cuanto al pagaré en cuestión de éste no aparece ningún vicio que lo pueda hacer anulable sea absoluta o relativamente. En el contexto de tales argumentaciones, añade la recurrente que el fallo recurrido se dictó sin haber oído previamente los jueces del fondo la opinión sobre la materia del Ministerio Público Judicial, como lo establece el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, obviando así un requisito establecido por la ley para declarar de oficio la nulidad absolu ta ensegunda instancia. Como corolario y sólo porque, a juicio de la recurrente, la sentencia incurrió en vicio de ultra petita, concluye pidiendo que se anule el fallo recurrido y se dicte otro en su reemplazo, que resuelva que ha sido improcedente declarar nulo de oficio el pagaré de autos.

TERCERO: Que el artículo l683 de nuestro Código Civil preceptúa textualmente: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.

CUARTO: Que del contenido de la norma anteriormente transcrita, aparece con toda nitidez que, además de la obligatoriedad que ella impone a los jueces de declarar, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta cuando ella aparece de manifiesto en el acto o contrato, tal preceptiva resulta ser irrenunciable para las partes que concurren a la celebración de un determinado negocio jurídico, características que por cierto surgen de la naturaleza de orden público de que ella está impregnada, autorización legislativa y naturaleza de la facultad que habilitó a los magistrados a proceder como lo hicieron, de oficio.

QUINTO: Que, además, los jueces de segunda instancia, que dictaron la sentencia recurrida, aplicaron el estatuto de nulidad absoluta consagrado en el artículo 1683 del Código Civil, en función de los hechos y conclusiones jurídicas que establecieron en dicho fallo, de las cuales resulta de interés consignar lo que se expondrá a continuación.

SEXTO: Que, en efecto, el fallo impugnado, en lo medular, sentó como conclusión que el acto cambiario constituido por el pagaré Nº 2018 de 6 de agosto de 1997, no es enteramente un documento abstracto e independiente de la relación causal de la que emana, en razón de que la suscripción tuvo por preciso objeto liberar la relación jurídica que le dio origen, constituida por una operación de crédito de dinero... y en cuanto a la determinación que se cobra y que representa dicho documento, se concluye que se han infringido elementos que son esenciales de todo negocio o acto jurídico, por cuanto carece de objeto y causa real, siendo esta última, además, ilícita, habiéndose infringido, según los sentenciadores, los artículos l445, 1460 y 1467 del Código Civil, lo que convierte a dicho acto en manifiesta y absolutamente nulo, nulidad que termina declarando en los términos que obliga el artículo 1683 del Código Civil (fundamentos 7º bis y 12º del fallo recurrido) .

SÉPTIMO: Que, corresponde advertir, que esas conclusiones jurídicas a las que llega el fallo impugnado, reseñadas precedentemente, constituyen aspectos sustantivos de la sentencia, sobre cuya acertada aplicación o legalidad no corresponde resolver mediante el presente recurso de casación de forma, siendo la vía adecuada el recurso de casación de fondo, el que también interpuso la empresa ejecutante y que habrá de examinarse más adelante.

OCTAVO: Que, no obstante, y sin perjuicio de lo advertido en el fundamento precedente, aparece de manifiesto, en estas condiciones, que los jueces del fondo al declarar de oficio la nulidad absoluta, por haber entendido que al efecto se daban los presupuestos de la norma imperativa contemplada en el artículo l683 del Código Civil, no pudieron incurrir en el vicio formal de ultra petita denunciado, más aun si se tiene en consideración que esta causal 4del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se halla expresamente denegada por este mismo precepto, cuando el tribunal está facultado para fallar de oficio en los casos determinados por la ley .

NOVENO: Que respecto de la alegación de la recurrente, en orden a que la sentencia impugnada incurrió, además, en infracción formal desde que se dictó por los jueces de alzada sin previa audiencia del fiscal judicial, conforme así se dispone en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte deberá desestimar este reproche, en atención a que aparece formulado sin precisar o señalarse expresamente causal alguna que autorice el recurso en este caso, exigencia que la recurrente debió cumplir de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del citado Código. En consecuencia el pretendido recurso de casación de forma, por la omisión referida, resulta enteramente improcedente (Art. 781 del Código de Procedimiento Civil).

DÉCIMO: Que el presente recurso de casación formal que se viene analizando, se ha hecho también consistir en la causal 6del artículo 768 del Estatuto de enjuiciamiento civil, esto es, en haber sido dada la sentencia en contra de otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y para fundar el recurrente dice sucintamente, que el tribunal de alzada para sustentar su fallo hace un análisis de la causa Rol Nº 1406-97 que el año 1997 se tramitó ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, causa que se encuentra terminada, sin recursos pendientes y por tanto amparada por los efectos de la cosa juzgada. Conforme a lo anterior no es posible que seis años despuésde oficio se comience a evaluar si dicha causa fue bien o mal tramitada, sí los cálculos estaban bien o mal hechos, cálculos que aún cuando estuvieren mal hechos, que no es el caso están amparados por el efecto de la cosa juzgada y por la institución de la prescripción.

UNDÉCIMO: Que, de lo recién expuesto se puede constatar que la ejecutante, la Sociedad de Inversiones Eurolatina Limitada, discurre sobre argumentaciones generales, sin precisar o identificar a que sentencia anterior se refiere, ni cuales serían los referentes o identidades legales que podrían existir entre una sentencia anterior y la reclamada, presupuestos que por cierto son indispensables para que el sentenciador pueda resolver en relación con la pretendida causal de cosa juzgada, de todo lo cual se sigue que siendo el recurso de casación de derecho estricto y el fundamento en que se sustenta impreciso y vago, corresponde rechazar este recurso por esa causal. A mayor abundamiento, refuerza este rechazo, la circunstancia de que en la conclusión y petitorio del escrito en que deduce el presente recurso, la Sociedad recurrente se limita a pedir la invalidación del fallo sólo por la causal de ultra petita invocada.

DUODÉCIMO: Que en consecuencia y por todo lo dicho, el recurso de casación de forma debe ser desestimado en todas sus partes. II .- En cuanto al recurso de casaci ón en el fondo:

DÉCIMO TERCERO: Que en este recurso se denuncia como infringidos por la sentencia recurrida, el articulo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, la cláusula de aceleración pactada por las partes, al tenor de lo dispuesto en el articulo 1545 del Código Civil, en relación con el articulo 105 de la Ley 18.092 y articulo 10 letra a) de la Ley Nº 18.010, sobre Operaciones de Crédito de Dineros, y artículo l2 de la Ley Nº 18.O92, sobre Letras de Cambio y Pagarés, infracciones que se hacen consistir en una errada interpretación de las disposiciones citadas.

DÉCIMO CUARTO: Que, no obstante que las argumentaciones que se vierten en el recurso, respecto de la manera como se habría incurrido en tales infracciones, aparecen expuestas de un modo muy general, para los efectos de su consideración es posible resumirlas de la forma que se expondrá a continuación.

DÉCIMO QUINTO: Que los reproches se hacen consistir, en la circunstancia de que el fallo para resolver como lo hizo, entró a examinar los pagarés números l772 y 1209 que se pretendieron cobrar en la causa Rol Nº 1406, del año 1997, tramitada ante el 7Juzgado Civil de Santiago, que se tuvo a la vista, y en haber establecido que no es posible independizar la relación causal entre el pagaré que se cobra en estos autos y los pagarés antes mencionados, lo cual lo llevó a incurrir en error al sostener que la determinación del cálculo de lo debido, en función de los pagarés primitivos, era excesivamente gravosa, y que no correspondía la capitalización de intereses pactados de los primeros pagarés, y que en consecuencia debía ceñirse la determinación del monto demandado al criterio previsto en el articulo 10 de la Ley Nº 18.010, es decir en dicho cálculo sólo procedía incluir los intereses del capital hasta la fecha de pago efectivo y no los intereses totales pactados, y que por tanto la forma en que había sido constituida nueva obligación, que consta del pagaré que se cobra en estos autos, resultada en ese concepto indebidamente gravosa. De esta manera, expresa el recurso, se incurrió en error de derecho al sostener el fallo atacado que existi f3 una capitalización y cobro excesivo de intereses, argumentándose al efecto, que la norma de que los intereses no se capitalizan en forma inmediata, de acuerdo con lo que establece el artículo 9 inciso final de la Ley 18.010, no es absoluta, pues el antiguo articulo 10º de la citada ley, que debió aplicarse, señalaba antes de su modificación ( de noviembre de l997), que en caso de prepago el deudor debía pagar la totalidad de los intereses pactados, y añade, que esto es lo que se ha pretendido con el cobro del pagare Nº 2018, puesto que al incurrir la ejecutada en mora en el pago de las cuotas cuarta, quinta y sexta, hizo exigible el total de la obligación, conforme a la cláusula de aceleración pactada en éstos términos: En caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas antes indicadas, la acreedora quedará facultada para hacer de inmediato exigible el monto total adeudado, considerándose la obligación como de plazo vencido. En tal evento y conforme a la ley se capitalizarán los intereses y la obligación devengará un interés mensual de 2,4%.. Como corolario de las argumentaciones reseñadas, la recurrente hace consistir las infracciones de ley que denuncia, en que la sentencia aplicó al caso de autos, a todos los pagarés cuestionados, incluido el pagaré Nº 2018, el actual artículo 10 letra a) de la Ley 18.010, sobre Normas para las Operaciones de Crédito y otras Obligaciones de Dinero, en circunstancias que las modificaciones que se le introdujo rigen desde el 4 de noviembre de 1977, y los pagarés mencionados son anteriores a esa fecha, con lo cual se infringió el artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes .

DÉCIMO SEXTO: Que son hechos relevantes para la resolución de este recurso, los siguientes establecidos por los jueces de fondo (fundamento 7º del fallo recurrido): a) que la ejecutada doña María García Peña, representada por un tercero, suscribió los pagares Nos. 1172 y 1209, de 20 de febrero de 1996 y 26 de marzo de l996, por valores de $ 7.000.000 y $ 10.500.000, que con mas el interés mensual de 2,5% y 2,4%, ascendieron a $ l3.588.380 y $ 19.910.20, pagaderos ambos en 60 cuotas iguales y sucesivas de $ 226.473 y $ 332.012, con vencimientos los d edas 30 de marzo de 1996 y 2 de mayo de 1996, respectivamente, pactándose respecto de ambos créditos, cláusula de aceleración y capitalización de interés, más un interés moratorio de 2,4 % y 2,5 % , respectivamente. b) que la deudora pago 10 cuotas del primero de esos pagarés, más un abono parcial de la cuota 11y 9 cuotas del segundo, siendo demandada de cobro ejecutivo ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, por la suma de $ 28.186.262, correspondiente a la obligación primitiva, con capitalización de intereses, menos las cuotas canceladas, y más los intereses pactados desde el retardo y hasta el pago efectivo. c) que la ejecutada ante la eventualidad de que le fueran rematados sus bienes, embargados en ese juicio, convino en suscribir un nuevo pagaré, el Nº 2018, de fecha 6 de agosto de 1997, que es el que se cobra en esta causa, por un valor equivalente al demandado anteriormente, más intereses penales y costas, quedando fijado el capital adeudado en la cantidad de 2.283,85 Unidades de Fomento, suspendiéndose así indefinidamente el anterior juicio. d) que de las cuotas en que se dividió ese pagaré, la demandada pagó tres y al incurrir en mora en el pago de las cuotas 45y 6la Sociedad Eurolatina la requirió de pago por el total, considerando la obligación como de plazo vencido, y capitalizando todos los intereses, determinándose así una deuda insoluta ascendente a 4.851 Unidades de Fomento y aplicando a ella un interés del 12 % desde el retardo y hasta el pago efectivo. Que lo anterior significa que una obligación que en el mes de marzo de 1996 ascendía, en capital, a $ 17.500.000, que es la suma de los dos pagarés iniciales, se elevó en 17 meses, agosto de 1997, a la cantidad de $ 4.933,80 Unidades de Fomento, conforme al mecanismo de capitalización descrito en el pagaré de autos, con lo cual se llegó a la suma de $ 66.253.253.913 a la fecha de la demanda , lo que significa que la deuda creció, en ese lapso, en alrededor de un 379 % ,como consecuencia de la capitalización anticipada de intereses, sin considerar los intereses moratorios. e) que, por último, el pagaré que sirve de titulo a la ejecución de autos, constata la concesión de un pr e9stamo de dinero o mutuo por 2.283,85 Unidades de Fomento, más el 12% de interés anual otorgado a la ejecutada, pagadero en 180 mensualidades, el que mediante la capitalización anticipada de ese crédito y del total de los intereses no vencidos, se hizo elevar la cantidad de 4.933 ,8 Unidades de Fomento, es decir a más del doble de la suma original (letra f) motivo 7º y considerando 10º del fallo cuestionado)

DÉCIMO SÉPTIMO: Que los hechos recién consignados no han sido impugnados por el recurso en estudio, mediante denuncia de que se hubiere incurrido en su establecimiento en infracción de leyes reguladoras de la prueba, de modo que le está vedado a este Tribunal de Casación entrar a revisarlos y, por ende, ellos resultan ser inamovibles para la resolución de este recurso.

DÉCIMO OCTAVO: Que sobre la base de tales hechos, la Corte de Apelaciones de Santiago razonó: 10º.- Que, en la hipótesis que interesa, el título ejecutivo de que se da cuenta el pagaré presentado en estos autos, constata la concesión de un presunto empréstito por 2.283, 85 Unidades de Fomento, que, mediante la capitalización anticipada de intereses no vencidos, se eleva a la cantidad de 4.933,80 Unidades de Fomento, con una diferencia de 2.649,95 Unidades de Fomento entre ambos valores, diferencia que manifiestamente carece de causa. y 11º.- Que, para la ejecutada, el objeto de su obligación es la restitución de la suma efectivamente percibida, ascendente a $ 17.500.000.-, de acuerdo con el desarrollo precedente, cuya causa, en todo caso, no aparece totalmente acreditada, por cuanto el monto indicado es manifiestamente inferior al de 2.283,85 Unidades de Fomento, consignada en el pagaré de fojas 1, arribándose a esta cifra mediante la capitalización anticipada de intereses que se ha descrito supra y que, al exceder el interés máximo convencional, pasa a ser ilícita.; argumentaciones fudamentales que se impugnan y que corresponde analizar.

DÉCIMO NOVENO: Que, primeramente, respecto de la impugnación formulada por la recurrente, en cuanto a que en la especie se analizaron pagarés que no son motivo de la ejecución, y el desconocimiento que hace el fallo del carácter incausado de este tipo de documentos, aún cuan do no se ha precisado en que infracción de ley se habría incurrido, es necesario señalar que el pagaré que se cobra en esta causa, de acuerdo a los hechos establecidos, es representativo de una repactación de un mutuo de dinero, anteriormente documentado en dos pagarés, cuyo pretendido cobro dio lugar a una causa ejecutiva que se tramitó ante el Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, que los sentenciadores tuvieron a la vista, de manera que al ponderar todos estos antecedente, las circunstancias en que fue suscrito el pagaré, el elevado monto consignado en él, comparativamente con el original prestado, los jueces pudieron establecer, como acertadamente lo hicieron, la relación existente entre esta deuda y la actual, determinando en definitiva que el pagaré Nº 2018, contrariamente a lo alegado por la Sociedad recurrente no es un documento abstracto e independiente de la relación causal de la que emana, toda vez que su suscripción tuvo por preciso objeto liberar la relación jurídica que le dio origen, constituida por una operación de dinero, cuya gratuidad no se puede presumir (fundamento 7º bis).

VIGÉSIMO: Que en relación con el carácter causado o, por el contrario, independiente y abstracto del pagaré, es útil señalar que los principios que definen uno u otro de esos caracteres, fluyen de lo que preceptúan los artículos 12 , 28 y 79 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré, de los que aparece que el pagaré es un documento abstracto e independiente, solo respecto a los terceros o personas ajenas a la relación fundamental o negocio que le dio origen, con lo cuál se garantiza su expedita circulación y la seguridad de su tráfico jurídico, sin consideración de la parte que lo suscribe, estableciéndose además, el denominado principio cambiario de inoponibilidad, desde que el demandado de una obligación de esta naturaleza, no puede oponer al demandante, excepciones fundadas en relaciones personales suyas con anteriores portadores del respectivo instrumento. Al contrario de lo recién expuesto, entre las partes que celebraron el negocio jurídico que generó el acto cambiario, pagaré en el caso de autos, éste no reviste el carácter de abstracto o independiente, por cuanto entre ellos dicho acto resulta directamente relacionado o vinculado al negocio causal, al extremo que, en esta situación, el demandado por acciones cambiarias, puede oponer las excepciones reales que consten del instrumento y las personales suyas que pueda hacer valer en contra del acreedor.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el pagaré de autos aparece suscrito por la ejecutada, como consecuencia del mutuo o préstamo de dinero habido con la actora, tal obligación cambiaria, en efecto, no resulta ser abstracta ni independiente del negocio jurídico celebrado entre las partes, de suerte que los vicios que pudieren afectar la validez o legalidad de esta relación fundamental, por falta de causa o causa ilícita, que es la situación examinada en el fallo recurrido, también deberían afectar al acto cambiario originado de esa vinculación, como con acierto lo ha declarado el fallo recurrido.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que concierne a los errores de derecho denunciados, que se hacen consistir en la infracción al artículo l545 del Código Civil, en relación con la cláusula de aceleración pactada por las partes, de acuerdo con lo que faculta el artículo 105 de la Ley l8.092, en función de los hechos establecidos por los jueces del fondo, principalmente los consignados en las letras c) y d) del considerando décimo sexto de este fallo, ellos deben ser desestimados puesto que está acreditado, que en razón de haber incurrido la ejecutada en retardo en el pago de tres cuotas, la cuarta, quinta y sexta, de un total de 180, del respectivo pagaré, la Sociedad Eurolatina valiéndose de esa cláusula de aceleración, decidió cobrar el total del capital adeudado como de plazo vencido, capitalizando también la totalidad de lo intereses no vencidos de más de ciento setenta cuotas, en circunstancias que legalmente sólo estaba facultado para incorporar al capital los intereses correspondientes a las cuotas que no hubieren sido pagadas, todo lo cual ha constituido no sólo un manifiesto abuso sino una flagrante vulneración a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9º de la Ley 18.010, tal cual así lo declara la sentencia recurrida en su fundamento duodécimo, concluyendo que, de tal modo, se infringieron elementos esenciales de todo acto jurídico, adoleciendo precisamente de causa ilícita el acto cambiario que s e ha pretendido cobrar en esta causa, de acuerdo con lo que disponen los artículos l445, l460 y l467 del Código Civil, ninguna de las cuales disposiciones el recurso ha denunciado como infringidas.

VIGÉSIMO TERCERO: Que aun cuando lo razonado precedentemente, bastaría para desestimar la supuesta infracción denunciada al artículo 10º letra a) de la Ley 18.010, lo cierto es que sirve también para llegar a esa decisión, la circunstancia de que la recurrente discurre sobre hechos distintos a los establecidos y supuestos equivocados, por cuanto en la especie no se trató de anticipos o prepago de deuda, que es la situación que regula el indicado precepto, sino que al contrario, el acto cambiario de autos surgió de una renegociación convenida entre las partes y como consecuencia del cobro forzado de la deuda original. De igual manera, la infracción que se denunció del artículo 22 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con la de la disposición recién desestimada, debe ser igualmente rechazada. La supuesta infracción al artículo l2º de la Ley 18.092, no puede ser considerada y debe desestimarse desde luego, en razón de que la recurrente se ha limitado a denunciarla, omitiendo toda consideración para fundarla en la forma debida.

VIGÉSIMO CUARTO: Que, ahora bien, habiendo concluido los jueces del fondo que el acto cambiario o pagaré que se ha pretendido cobrar en estos autos, adolece de nulidad absoluta, en virtud de las disposiciones que al efecto estimaron vulneradas, y considerando que esa nulidad aparecía de manifiesto en ese instrumento, debieron, como con acierto lo resolvieron, declarar de oficio esa nulidad absoluta, de conformidad con la norma imperativa, de orden público consagrada en el artículo 1683 del Código Civil, disposición decisoria litis que el recurso tampoco denunció como infringida.

VIGÉSIMO QUINTO: Que, como corolario de cuanto se ha razonado y resultando que la recurrente no impugnó las disposiciones que los jueces del fondo consideraron para resolver esta causa, como lo hicieron, resulta inoficioso e improcedente entrar a examinar esa preceptiva, y en consecuencia el presente recurso de casación de fondo examinado debe ser rechazado. Por esto s fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y de fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosí de fs. 103, por el abogado Arturo Arriagada Guerrero, como representante de la ejecutante Sociedad Eurolatina Limitada, en contra de la sentencia de doce de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs. 93 y siguientes. Se previene que el Ministro señor Rodríguez A., en atención a que el recurso de casación en el fondo interpuesto, por defecto en su formalización, no ha acusado la infracción del artículo 1683 del Código Civil en el fallo recurrido, estuvo por invalidar de oficio dicha sentencia en ejercicio de la facultad contenida en el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictada con infracción de la citada norma legal al haber declarado nulo, de nulidad absoluta, el pagaré que constituye el título ejecutivo del presente litigio y no una obligación emanada del mismo, en circunstancias que los vicios invocados al efecto no aparecen de manifiesto en dicho instrumento, infracción que ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Redacción del Abogado Integrante señor Hernán Álvarez García y de la prevención su autor. Regístrese y devuélvase, junto con sus agregados. Rol Nº 291-04. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Adalis Oyarzún M. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario